Última revisión
25/10/2007
Sentencia Civil Nº 193/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 132/2007 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 193/2007
Núm. Cendoj: 31201370012007100176
Núm. Ecli: ES:APNA:2007:691
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 193/2007
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
En Pamplona/Iruña, a 25 de octubre de 2007.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 132/2007, derivado del Juicio ordinario nº 243/2006 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, Dª. Juana , representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS BEÚNZA ARBONIES y asistida por la Letrada Dª GERARDA Mª ECHAIDE SAROBE; parte apelada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE PAMPLONA, representada por el Procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE y asistida por el Letrado D. EZEQUIEL URDANGARIN AYESTARAN.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de Febrero de 2.007 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 243/2006 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Beunza, en nombre y representación de Juana contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 n. NUM000 de Pamplona, representada por el Procurador Sr. Ortega, debo absolver y absuelvo a la comunidad demandada de los pedimentos contenidos en demanda, con condena en costas a la parte actora."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Juana , interesando se dicte resolución por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad del acuerdo 4º adoptado por la Junta de propietarios de la demandada el día 20 de junio de 2005 y, consecuentemente, la nulidad del acuerdo de aprobación de liquidación de la deuda adoptado por la Junta de propietarios de la demandada el día 27 de octubre de 2005, declarando exenta de pago a la demandante apelante, imponiendo a la Comunidad de Propietarios demandada las costas procesales.
CUARTO.- La parte apelada, Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Pamplona, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, imponiendo las costas a la recurrente.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 132/2007, señalándose el día 22 de Octubre para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, propietaria de un local comercial de planta baja sito en el inmueble n. NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Pamplona, formuló demanda frente a la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble, al amparo de lo establecido en el art. 18 , en relación con el art. 9-1, apartado E),ambos de la Ley de Propiedad Horizontal , y con el art. 11º de los estatutos de la comunidad, apartados A) y D), impugnando el acuerdo 4º de la Junta celebrada por la citada Comunidad con fecha 20 de Junio de 2.005, así como el posterior acuerdo de liquidación de la correspondiente deuda adoptado por la Junta de Propietarios de la demandada de fecha 27 de octubre de 2.005, acuerdos mediante los que, en definitiva, se imputan a la actora determinados gastos que corresponden a sustitución de ascensor y obras en portal para eliminar barreras arquitectónicas, tratándose de gastos de los que la actora considera que está exonerada por aplicación de los citados apartados de los estatutos de la Comunidad.
A tal pretensión se opuso la comunidad demandada, alegando la caducidad de la acción, la falta de legitimación activa de la actora por aplicación de lo establecido en el art. 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal , por no hallarse al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad ni haber procedido a su consignación judicial, y oponiéndose, en todo caso, al fondo de dicha pretensión .
La sentencia de instancia, tras desestimar la caducidad referida, acogió la falta del requisito especial de procedibilidad exigido para la admisión de la demanda contemplado en el art. 18-2 que acabamos de citar, al no hallarse la actora al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas por la comunidad ni haber procedido a su consignación, por lo que desestimó la demanda, entrando, no obstante, en el fondo del asunto, y alcanzando la conclusión de que debía ser, en todo caso, desestimada la demanda.
Frente a la indicada sentencia se alza la parte actora, solicitando su revocación y la íntegra estimación de la demanda, alegando que debe rechazarse la aplicación de la regla general establecida en el art. 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal , al resultar aplicable la excepción contemplada en dicha norma, al impugnarse unos acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, supuesto en el cual, según lo establecido en el último inciso del referido artículo 18-2, no resulta de aplicación la regla general contenida en dicho nº 2 sino la excepción referida.
Por su parte, y en cuanto al fondo del asunto, alegó que concurren los requisitos precisos para el éxito de la impugnación formulada.
SEGUNDO.- Atendida las posturas mantenidas por ambas partes, y teniendo en cuenta que la sentencia de instancia apreció que resultaba de aplicación la regla general contenida en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto impone un requisito de procedibilidad imperativo, cual es que el actor se halle al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceda previamente a su consignación judicial, habremos de determinar si resulta de aplicación dicha norma general, como consideró el juzgador de instancia, o si, por el contrario, como pretende la parte actora-apelante, resulta de aplicación la excepción a tal norma general, según la cual la regla general no es de aplicación en el supuesto de impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación.
Literalmente establece el citado artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto nos interesa, según la redacción dada al mismo por la Ley 8/1.999 de 6 de Abril , que "... para impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios".
Los términos literales del referido artículo estimamos que son claros, en cuanto imponen haber abonado o consignado todas las deudas vencidas que pudieran mantenerse con la comunidad, estableciendo así ese requisito de procedibilidad con un carácter imperativo en orden a que puedan ser admitidas las impugnaciones de los acuerdos de la Junta.
Mediante dicha norma, el legislador pretendió favorecer la ejecutividad de los acuerdos de la Junta de Propietarios, manteniendo el principio "solve et repete", señalando al respecto la exposición de motivos de la citada Ley 8/1.999 que "...otras de las grandes demandas de la sociedad es lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los propietarios integrantes de la misma. Lo que se viene denominando "lucha contra la morosidad" se pretende combatir con esta reforma a través de una pluralidad de medidas dirigidas a tal fin..."; entre las que señala la "atribución de carácter ejecutivo a los acuerdos formalizados en el acta de la Junta de Propietarios, establecimiento de un procedimiento ágil y eficaz de ejecución judicial para el cobro de las deudas con la Comunidad, etc..."
En concordancia con tal objetivo se estableció la indicada regla general y una excepción a la misma, con carácter único y exclusivo, referida a los acuerdos "relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios".
Tal excepción, atendida la propia literalidad de la norma general y de la exposición de motivos de la Ley que introdujo la actual redacción del artículo que nos ocupa, estimamos que es clara y ha de ser interpretada en sus propios términos, de manera literal literal y restrictiva, limitada a los conceptos de "establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios".
Y examinado el referido artículo 9 , estimamos que el concepto de "cuotas de participación", solo puede ser entendido como referido a la cuota de participación "fijada en el título", no hallando otra interpretación que no sea la referida a la cuota expresada en el título, no estimando que pueda ser objeto de interpretación extensiva ese concepto de "cuota de participación", identificándolo con los concretos gastos o pagos que resulten de los acuerdos de los que dimana la deuda de que se trate.
En efecto, estos concretos gastos o pagos no pueden ser conceptuados como cuota de participación, sino que, por el contrario, son el resultado de la aplicación de las cuotas de participación, si bien en relación con determinados acuerdos de la Junta de los que resulte la obligación de hacer frente a la consiguiente deuda, pero sin que los acuerdos en los que se disponga la obligación de afrontar determinados gastos y de los que resulte la concreta deuda de cada propietario puedan ser considerados como acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, siendo la mera aplicación de estas, en relación con los consiguientes acuerdos de la Comunidad, los que determinan la deuda resultante.
En definitiva, solo es de aplicación la repetida excepción en relación con acuerdos afectantes al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, pero en modo alguno respecto de aquellos acuerdos en los que, aplicándose la cuota de participación según los estatutos, se concreta la deuda en una determinada cantidad. Tales acuerdos, por los que se disponga la necesidad de afrontar una determinada deuda o se concreta la cuantía resultante, aplicándose las cuotas de participación, no puede ser considerados como alteración o establecimiento de las cuotas mismas, en tanto estas permanezcan inalterables y se apliquen, precisamente, las que proceden según los estatutos.
Estimamos que esta es la interpretación que debe darse a lo establecido en el art. 18.2 que estamos examinando, debiendo valorar la cuestión que examinamos partiendo de las conside-raciones efectuadas.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y en el caso que nos ocupa, la parte actora no discute en modo alguno la cuota de participación que se ha aplicado en orden a concretar la deuda que la Comunidad de Propietarios afirma que la actora mantiene con dicha Comunidad, sino que, por el contrario, impugna la actora los acuerdos que nos ocupan con fundamento en su consideración de que se pretende que la actora afronte unos gastos de los que estaría excluida según los propios Estatutos de la Comunidad, y lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.
En definitiva, la parte actora discute el propio hecho de hallarse obligada a afrontar los gastos que se le reclaman por la Comunidad, sin que los acuerdos que impugna traten, en modo alguno, de establecer o modificar la cuota de participación que le corresponde según lo fijado en el título.
Ello nos lleva a conluir que tal cuestión no resulta, por consiguiente, incluible en la excepción a la norma general que establece el art. 18.2 .
Sentado ello, y dado que en el presente caso no se halla la actora al corriente del pago de las deudas ni las ha consignado, es claro que no concurre en modo alguno el citado requisito de procedibilidad.
Por su parte, alega la parte apelante que, en todo caso, no puede considerarse que constituya deuda vencida la concretada en los propios acuerdos objeto de impugnación, por lo que no sería exigible para tal impugnación el previo pago o consignación.
Tal argumento no podemos compartirlo, toda vez que, partiendo de la referida regla general "solve et repete" y de la ejecutividad de los acuerdos de la Junta pretendidos establecer por la Ley de Propiedad Horizontal, no cabe sino interpretar que el referido requisito de procedibilidad es afectante, también, a los acuerdos objeto de la impugnación, los cuales, por su ejecutividad, determinan ya la realidad de una deuda ejecutable, sin perjuicio de que pueda ser objeto de impugnación, pero cumpliéndose los requisitos legalmente establecidos al efecto, entre los cuales está el que estamos valorando.
Por todo ello estimamos que no concurre en este caso el citado requisito de procedibilidad, lo que determinaba la desestimación la demanda, sin necesidad de mayores consideraciones, no resultando, por consiguiente, preciso entrar a conocer del fondo del asunto.
Debe, por último, destacarse, que no hallamos obstáculo alguno a la constitucionalidad de la estricta aplicación de la regla general establecida en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , teniendo en cuenta que el derecho a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso, no es un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con arreglo a una concreta ordenación legal, como señala el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia de fecha 20 de Mayo de 2.002 , con cita de otras varias anteriores, sin que pueda considerarse excesivo, a los efectos que nos ocupan, la imposición del requisito de procedibilidad que estamos examinando.
Por todo lo anterior, sin necesidad de mayores consideraciones, y sin posibilidad, siquiera, de entrar a conocer del fondo del asunto, no concurriendo el referido requisito de procedibilidad en el presente caso, en el que no se discute, siquiera, no haberse abonado ni consignado judicialmente las cantidades adeudadas, debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, haciendo nuestro en lo esencial, lo razonado al respecto por el juzgador de instancia.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación y conforme a lo establecido en el artículo 398-1 , en relación con el art. 394-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jose Luis Beunza Arbonies, en nombre y representación de Dª Juana , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia n. 1 de Pamplona, en autos de Juicio Ordinario n. 243/2.006, confirmamos dicha Sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

