Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL GIRONA
ASUNTO: Pieza 6º de calificación - Concurso 916/2007
S E N T E N C I A 193 / 07
En Girona a 22 de junio de dos mil dieciséis.
Ilmo. Sr. Don Hugo Novales Bilbao, Magistrado del Juzgado Mercantil de esta ciudad, habiendo visto los presentes autos tramitados en este Juzgado como Pieza 6ª de calificación del procedimiento concursal 916/07 en el que está declarada en concurso la entidad Injeccions Plastiques del Ter S.L., recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por sentencia de fecha 4/11/2009 se aprobó el convenio presentado por la concursada.
En fecha de 22/11/2012 la concursada presentó escrito solicitando la apertura de la fase de liquidación.
Por auto de fecha 18/12/2012 se acordó la transformación de la fase de convenio en liquidación y se decretó la apertura de la sección de calificación del concurso.
SEGUNDO.- Por escrito de fecha 7/1/2014 la administración concursal formuló su informe sobre la calificación del concurso en que califica el concurso como culpable, designa como personas afectadas por la calificación y solicita los correspondientes efectos de dicha declaración.
TERCERO.- De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de fecha 12/6/015 consideró el concurso culpable.
CUARTO.- Emplazadas las personas designada por la administración concursal como afectadas por la calificación, no formularon oposición, quedando las actuaciones pendientes de la resolución correspondiente.
QUINTO.- En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Debemos tener presente que la presente pieza de calificación se ha abierto por vez primera a raíz de la apertura de la fase de liquidación derivada del incumplimiento del convenio por parte del concursado (
art. 142.2 LC
). Es decir no estamos en el escenario de una reapertura de la Sección 6ª de calificación previamente tramitada como consecuencia de la sentencia aprobando el convenio (
art. 167.1 LC
) sino en el supuesto ciertamente inhabitual de no apertura de la sección de calificación previsto en el 2º párrafo del
art. 167.1 LC
.
Por ello y como nos recuerda la
St del Pleno de la Sala 1º del TS de 13/4/2016
:
'Pero la Ley no regulaba expresamente el alcance de la apertura de la sección de calificación en caso de incumplimiento de un convenio 'no gravoso' para los acreedores y que, por tanto, no había dado lugar a la apertura previa de la sección de calificación, al tiempo de su aprobación.
Está claro que en estos casos es posible abrir la sección de calificación, pues el incumplimiento del convenio determina la apertura de la fase de liquidación y el art. 163.1.2º prescribía 'la formación de la sección de calificación del concurso (...) en todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación'.
Su alcance es lógico que no esté sujeto a las restricciones del
art. 167.2 LC
, pues no se cumple el presupuesto legal de que previamente se hubiera podido juzgar sobre la calificación del concurso por cualquiera de las causas que guardan relación con la declaración de concurso, esto es, por todas menos por la prevista en el
art. 164.2.3º LC
que guarda relación con un eventual y posterior incumplimiento del convenio . Como no ha habido oportunidad de juzgar por aquellas causas o motivos legales relacionados con la apertura del concurso de acreedores, es lógico que la calificación abierta por el incumplimiento de un convenio 'poco gravoso' pueda versar sobre cualquiera de las causas o motivos legales regulados en los
arts. 164
y
165 LC
, y no solo por la reseñada en el
art. 164.2.3º LC
( incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado)'.
SEGUNDO.- Los motivos por los que ha considerado la AC que la administración societaria de la empresa concursada merece ser declarada culpable en la pieza de calificación del concurso de Injeccions Plastiques del Ter S.L., son los siguientes:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara. (Art. 164.2.1º)
2º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación. (Art. 164.2.4º)
3º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso. (Art. 165.1.2º)
Según la
STS de 17 de noviembre de 2011
, que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, en la calificación del concurso concurren dos supuestos: el previsto en el
apartado 1 del artículo 164 LC
, que tiene autonomía propia, y del que es complementario el
artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del
artículo 164 LC
, y en tal sentido dice: 'El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1'.
Siguiendo la doctrina citada, debemos señalar:
1.- En el
apartado 2 del artículo 164 de la LC
se establecen supuestos de determinación legal de la calificación del concurso como culpable, que se ha de declarar, como se indica en el precepto, en todo caso, aun cuando los hechos que se subsuman en los supuestos de hecho contemplados en dicho precepto no guarden relación con la generación y/o agravación de la insolvencia.
2.- En el
apartado 1 del artículo 164 de la LC
se establece una norma para la calificación del concurso que se funda en un elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia), un elemento subjetivo (que medie dolo o culpa grave) y un nexo causal entre ambos. Por su parte, el
artículo 165 regula diversos supuestos que operan como presunciones 'iuris tantum' de dolo o culpa grave que se integrarían en el ámbito de lo que hemos delimitado como elemento subjetivo del
artículo 164.1 LC
.
En tal sentido, la
sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2011
dice: 'La
Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164
, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'.
Como la calificación del concurso se funda en una de las causas previstas en el
apartado 2 del artículo 164 de la LC
, es suficiente con que concurra el supuesto de hecho previsto en la norma para calificar el concurso como culpable. Entre las presunciones que no admiten prueba en contrario está la recogida por la sentencia apelada. Es decir, la comisión de una irregularidad en la contabilidad de tal relevancia que dificulte la comprensión de la situación contable o patrimonial de la empresa. Por lo tanto, probado esto la calificación como culpable del concurso no puede ser modificada, pues el dolo o la culpa grave existen por ministerio de la ley.
TERCERO.- Procede el análisis individualizado de cada una de las causas de culpabilidad.
Así y en primer lugar, respecto del incumplimiento sustancial, por el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, de esta obligación o la comisión de irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara. (Art. 164.2.1º)
Como la calificación del concurso se funda en primer lugar en una de las causas previstas en el
apartado 2 del artículo 164 de la LC
, es suficiente con que concurra el supuesto de hecho previsto en la norma para calificar el concurso como culpable. Entre las presunciones que no admiten prueba en contrario está la recogida en el informe del AC y del Ministerio Fiscal, es decir, 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, ...hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.
Y además dicha obligación debe estimarse como esencial pues solo una contabilidad adecuadamente llevada y que, como exige el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad, refleje la imagen fiel del patrimonio, permite a los administradores concursales y a los acreedores conocer la verdadera situación patrimonial y les proporciona una idea cabal y certera sobre la actividad empresarial, recursos disponibles, valoraciones, pasivos, recursos, fondo de maniobra etc.
Por otro lado la 'llevanza de la contabilidad' de modo alguno puede limitarse al depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil sino al cumplimiento de la obligación impuesta por el
art. 25 del C.Co
. sobre la realización de una contabilidad ordenada, adecuada, que permita el seguimiento cronológico...disponiendo de un libro de inventarios, diario y otro de cuentas anuales.... El deudor ha incumplido todas estas imposiciones legales con el efecto prevenido en el precepto citado de declaración de culpabilidad.
Partiendo de lo anterior y de conformidad con el principio de facilidad probatoria descrito en el
art. 217.7 LEC (aplicable de conformidad con la Disp. Final 5ª de la LC ), doctrinalmente desarrollado (entre otras St AP de Girona de 16/4/013-Sección 1ª), queda probado o al menos no queda desvirtuada la afirmación de que la concursada no llevó a cabo ningún tipo de contabilidad a partir del cierre del balance correspondiente al ejercicio 2010 (folio 3 del escrito de calificación del AC) y ello a pesar de haber ejercido una actividad económica por cuenta propia y de que el convenio había sido aprobado por sentencia de noviembre de 2009 y que hasta noviembre de 2.012 no se instó la apertura de la liquidación. Por ello se estima la concurrencia de esta causa de culpabilidad por infracción del el
artículo 25-1 del C.Co
. que refiere como libros obligatorios de toda actividad mercantil, con independencia de que sea ejercida por persona física o jurídica, el libro de Inventarios y Cuentas Anuales y el Libro Diario.
Sobre este particular, el AC manifiesto que el Libro Diario y de Cuentas Anuales se confecciona hasta el ejercicio 2010 inclusive, sin que a partir de esta fecha la concursada haya llevado a cabo ningún tipo de contabilidad (folio 4).
La conclusión sentada en el párrafo anterior encuentra igualmente su sustento en dos omisiones significativas, una consistente en la ausencia total de prueba aportada, solicitada y practicada a instancias de la representación de las personas contra las que se dirige la pretensión de calificación (
Roberto y
Gonzalo ) en el presente proceso incidental, no aportando siquiera documento alguno que desvirtúe las afirmaciones contenidas en el escrito de calificación formulado por la AC. Otra la falta de alegato de oposición a la inexistencia de contabilidad a partir del ejercicio 2010, limitándose ambos demandados a referir en su alegación A) que la '...la contabilidad le fue entregada, en concreto los diarios, libro mayores y ventas de los ejercicios 2007 a 2.010, ambos incluidos.', concluyendo que es obvio que no ha existido una falta de llevanza de la contabilidad..., siendo así que lo que se está valorando es precisamente y en armonía con lo sustentado por la parte demandada, la falta de toda contabilidad a partir del ejercicio 2010 (no anterior al mismo) en que la sociedad concursada se hallaba en cumplimiento de convenio y durante todos los ejercicios consecutivos.
Correspondía a la parte (
art. 217.2 y 7 LEC ) acreditar la llevanza de la contabilidad, aportando los correspondientes documentos contables que deben estar a su disposición así como los apuntes contables formalizados ya sea en los libros correspondientes (
art. 25 C.Co
) ya sea en las hojas que menciona el
art. 27.2 del C.Co
. Nada de esto se ha llevado a cabo por los demandados, cobrando plena virtualidad la afirmación realizada por la AC en su escrito de calificación y consistente en la falta de 'cuentas anuales y contabilidad', contenida en el punto 1º A) de su informe de calificación.
En este sentido la
St de la AP de Pontevedra de 25/10/2012
que determina, en un supuesto perfectamente extrapolable al caso de autos, que 'En esta tesitura, siguiendo el orden de examen marcado por la sentencia de instancia, la primera causa que ha justificado la calificación como culpable es la prevista en el
art. 164.2.1 LC
, incumplimiento esencial de la llevanza de contabilidad. La sentencia estima probado que existió un abandono absoluto de esta obligación respecto de los ejercicios 2008, 2009 y 2010. Evidentemente tal documentación debe ser aportada por la concursada con su solicitud de concurso voluntario (
art. 6 LC
), lo que no fue el caso, y si se sostiene su existencia, acreditar la misma que mejor que a través de sus órganos de administración, lo que tampoco es el caso'.
Añadir para finalizar el presente razonamiento que como se expone en el informe de calificación, durante los ejercicios 2010 o 2011 se cobraron saldos de clientes por importe global de 32.131 euros que sin embargo no fueron contabilizados y que cuando fueron reclamados por la AC a los respectivos deudores, estos contestaron acreditando el abono (dtos. 5 y 6 del informe de calificación). En segundo lugar también constaba en el balance de sumas y saldos (dto. 12 del informe) saldos de caja y bancos por una cantidad total de 97.181 euros que sin embargo no han integrado el activo concursal y que al administrador concursal no le consta su contabilización negativa por pagos, gastos, rectificaciones etc. En tercer lugar las existencias contabilizadas a fecha de 1/1/2010 por importe de 174.487 euros pasaron a 3.425 euros a 31/12/2010, contabilizándose este decrecimiento como pérdida por variación de existencias de mercancías y sin que conste en qué ha consistido esta pérdida.
Sobre este último punto el Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por RD 1514/2007, establece en la regla 10ª de la parte Segunda que: 'Cuando el valor neto realizable de las existencias sea inferior a su precio de adquisición o a su coste de producción, se efectuarán las oportunas correcciones valorativas reconociéndolas como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias'. Extrapolando esta previsión normativa al supuesto de autos cabe concluir que una contabilidad que muestre la imagen fiel del patrimonio y de la situación económica de una compañía resulta incompatible con la posibilidad de que en un mismo ejercicio unas existencias valoradas en 174.487 euros se reduzcan por mera corrección, es decir por reducción de su valor neto realizable a 3.425 euros, pues o bien no estaban adecuadamente contabilizadas en el momento inicial o bien se ha 'disfrazado' de pérdida de valor lo que es una transmisión o disposición de dichas existencias.
CUARTO.- Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación. (Art. 164.2.4º)
Como argumenta en su informe la AC y no queda desvirtuado ni por los alegatos ni por la actividad probatoria (inexistente) desplegada por la parte demandada, en el inventario de bienes confeccionado por la AC en mayo de 2008 (dto. 13 de su informe) y basado en la inspección visual y comprobación documental llevada a cabo personalmente por la AC, se valoró el activo concursal en 679.666 euros. Sin embargo este activo pasó a ser valorado en 46.916 euros en el informe elaborado tras la reapertura del concurso en fecha de 18/11/2013, habiendo desaparecido casi toda la maquinaria que de 302.632 euros pasa a cuantificarse en 30.850 euros, todo el utillaje (22.937 euros), mobiliario (970 euros), existencias, deudas frente a terceros (de 178.924 euros a 16.066 euros) etc.
Como justificante de esta flagrante salida de elementos integrantes del patrimonio del concursado durante la fase de convenio, se aportaron a la AC una serie de facturas por importe de 12.470 euros de venta de maquinaria como chatarra en las que no se especifica la maquinaria objeto de transmisión y en la que el precio consta pagado en efectivo, sin que existan apuntes contables de su efectiva entrega. El resto de la maquinaria simplemente no se justifica su paradero (...se rompió y tiró en palabras de la AC) y lo mismo sucede con el elemento de transporte Furgoneta Renault. En cuanto a las existencias, ya se ha mencionado que simplemente se computan a pérdidas o gastos sin que conste transmisión y sin que se justifique esa derivación tan sensible de su avalúo. Pero es que tampoco las existencias por importe de 3.425 euros que en teoría no habían sido objeto de corrección valorativa, se encontraban en el almacén donde debían hallarse de manera que no pudo comprobarse por la AC su obsolescencia, degradación, deterioro etc.
Habiendo literalmente desaparecido la gran mayoría del activo concursal inicial y no constando ninguna justificación convincente sobre los motivos de dicha ausencia, cabe presumir, en los términos del
art. 386.1 LEC , que el administrador societario Sr. Gonzalo se ha alzado con aquellos bienes y lo ha hecho en beneficio propio, habiendo llevado a cabo toda una actividad destinada a la desviación del patrimonio, ocultándolo y evitando que el mismo quede sujeto a la acción procesal del trámite concursal, es decir a su liquidación para pago a los acreedores, siendo el único beneficiario de tal conducta.
En coherencia con lo anterior y dado el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, incumbe a la concursada o a su administrador acreditar el destino de los elementos del activo desaparecidos, siendo lícito presumir, a falta de justificación, que se hicieron propios por el administrador sustrayéndolos de sus legítimos acreedores sin darles el destino legal que prevé la regulación del concurso en garantía de la pars conditio creditorum (St AP Granada, Sección 3ª, 5/6/2.009).
QUINTO.- 3º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso. (Art. 165.1.2º)
También concurre este motivo de culpabilidad si atendemos al contenido de los dtos. 8, 9 y 10 del informe de la AC en los que consta un incumplimiento de la obligación de información del cumplimiento del convenio prevista en el
art. 138 LC
, de un primer requerimiento de cumplimiento de esta obligación realizado por el Juzgado mediante diligencia de ordenación de fecha 18/6/2012, de un segundo requerimiento, dado el caso omiso al anterior, convocando Don.
Gonzalo a presencia judicial para rendir cuenta personal de su actitud omisiva. De la incomparecencia del Sr.
Gonzalo en la fecha fijada, apareciendo el Sr.
Roberto , padre del anterior, no dando una explicación mínimamente satisfactoria del paradero de su hijo y manifestando a través de su Letrada que no había cumplimentado el informe del art. 138 'por exceso de trabajo'. Inaceptable.
Finalmente y habiéndosele requerido nuevamente en la comparecencia de 19/11/2012 para presentar el informe de cumplimiento del convenio, no se presenta éste y en su lugar se solicita la liquidación mediante escrito de 21/11 (Dto. 18).
A falta de toda actividad probatoria desplegada por la parte demanda, a pesar de las posiciones controvertidas sobre el particular, la cuestión del alcance de la presunción iuris tantum de culpabilidad del concurso regulada en el
art. 165 de la LC
, ha sido resuelta de manera reiterada por el Tribunal Supremo en el sentido de que dicha presunción se extiende no solo al elemento subjetivo constituido por el dolo o culpa grave en la actuación del administrador afectado por la pretensión de culpabilidad sino también a su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, estableciendo dicho Tribunal en, entre otras muchas, St de 1-6-2015, nº 327/2015, rec. 1449/2013, que '1.- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el
art. 165.1 de la Ley Concursal (EDL 2003/29207) es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' (que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario) en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso,
que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril, de 26 de abril; 298/2012, de 21 de mayo; 459/2012, de 19 de julio, 122/2014, de 1 de abril, y 275/2015, de 7 de mayo. '
SEXTO.- En cuanto a las personas afectadas por la declaración de culpabilidad del concurso.
Se dirige la calificación de culpable frente a Don.
Roberto y
Gonzalo , siendo éste último el administrador de derecho de la sociedad y el primero administrador de hecho.
Si bien es cierto que en el informe de calificación no se mencionan las circunstancias fácticas, es decir los actos, decisiones o conductas del Sr.
Roberto que le hacen acreedor de la cualidad de administrador de hecho, no es menos cierto que esta calificación no se discute en absoluto en el escrito de contestación, donde no se vierte ningún alegato ni a favor ni en contra de esta figura jurídica y que, por otro lado, esta cualidad viene reconocida expresamente en sendas comparecencias ante el Juzgado e incorporadas a los dtos. 3 y 10 del informe.
SÉPTIMO.- En cuanto a los efectos de la declaración de culpabilidad:
Los efectos de la declaración de culpabilidad del concurso vienen recogidos en los
arts. 172
y
172 bis de la LC
. En primer lugar, la ley sanciona a las personas afectadas por la calificación con la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo que va de dos a quince años. Lógicamente la sanción ha de imponerse en función de la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio, es decir de circunstancias tales como la conducta activa u omisiva de los administradores, el incumplimiento de sus obligaciones y deberes legales, el déficit patrimonial consecuencia de la situación de insolvencia, el efecto sobre los acreedores etc.
En segundo lugar, tanto las personas afectadas por la calificación así como sus cómplices, pierden todos los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, 172.2.3º LC.
En tercer lugar, en su caso, tanto unos como otros pueden ser condenados a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, art. 172.2.3º.
Por último, han de indemnizar los daños y perjuicios causados como consecuencia de su actuación dolosa o gravemente culpable,
art. 172.2.3º LC
.
Aplicando la previsión legal al caso de autos, procede acordar la inhabilitación de los administradores
Roberto y
Gonzalo para administrar bienes ajenos durante un período de 5 años, y de representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, estimando este juzgador que el período de tiempo fijado es acorde con la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio, por cuanto que se trata de una responsabilidad dimanante de las causas objetivas del
art. 164 y de la presunción del
art.165 de la LC
que por su propia entidad y diversidad y no poniéndose de manifiesto otros elementos o conductas, merece la aplicación de la sanción referida.
Asimismo, se les condena a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, no realizándose pronunciamiento en cuanto a la devolución de bienes o derechos que se hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o que hubiesen recibido de la masa activa, por cuanto que no se han aportado elementos probatorios que acrediten que se hayan producido estas actuaciones.
OCTAVO.- Condena a la cobertura del déficit.
De conformidad con la
St. TS 12/1/2015
, resulta de aplicación el régimen del art. 172 bis anterior a la reforma de 7/3/2014 y ello al haberse decretado la apertura de la Sección 6º mediante auto de 18/12/2012 y haberse presentado el informe de la AC el 7/1/2014, por tanto con carácter previo a la entrada en vigor de dicha norma.
Así establece la sentencia citada que: '2.- Dicha modificación no afecta al régimen de responsabilidad concursal exigida en las secciones de calificación abiertas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, como es el caso objeto del recurso, por varias razones.
La primera es que, como ya declararon las sentencias núm. 56/2011, de 23 de febrero, y 669/2012, de 14 de noviembre, la norma que regula la responsabilidad concursal no es una norma sancionadora por lo que no son aplicables las reglas jurídicas vinculadas a ese tipo de normas, como puede ser la retroactividad de las normas sancionadoras más favorables. No establece una sanción sino un régimen agravado de responsabilidad civil, cuya función no es penalizar al administrador o liquidador sino proteger los intereses de los acreedores sociales.'
Así mismo señala esta sentencia que: 'La naturaleza del régimen de responsabilidad concursal establecido en el
art. 172.3 de la Ley Concursal (actual 172 bis) había sido fijada por una serie de sentencias de esta Sala de un modo razonablemente uniforme, de modo que, afirmaba esta jurisprudencia, no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil por el que, concurriendo determinados requisitos, el coste del daño derivado de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o en parte, en el administrador o liquidador social al que son imputables determinadas conductas antijurídicas, y no en los acreedores sociales, y en la que no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador (o, por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del que resulta 'ex lege' de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los
arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada),'
Por ello y sobre esta pretensión, el
art.172.bis de la LC
, en la redacción anterior a la actual, determina que 'el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit.', debe reseñarse que en este supuesto se cumple el presupuesto objetivo referente a que la sección de calificación se haya abierto como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación (punto 1º del informe de calificación).
En el caso de autos considera este Juzgador que teniendo en cuenta la gravedad y diversidad de las conductas culposas atribuidas a los administradores y sobre todo el efecto de las mismas, pasando a un balance económico catastrófico en el seno del propio convenio concursal cuyo cumplimiento fue iniciado en noviembre de 2009 con el perjuicio consiguiente para los acreedores que, por un lado, no pudieron prever la situación económica real de la compañía dada la falta de toda contabilidad a partir de 2010 y, por otro lado, vieron frustradas sus aspiraciones de percibir sus créditos habida cuenta del déficit tan abultado medido como diferencia entre activo y pasivo, a lo que debe añadirse una falta de colaboración de la concursada y sus administradores societarios con la AC y una falta de cumplimiento de las obligaciones relativas a la confección de las cuentas anuales, si bien es cierto que no se acredita la influencia de estas omisiones en la generación o agravación de la insolvencia, procede condenar a los administradores a cubrir el déficit patrimonial calculado en 1.097.484,02 euros.
Pero es que además esta conclusión se sustenta también en una conducta imputable en exclusiva a los administradores y consistente en el aprovechamiento de la fase de cumplimiento de convenio y por tanto en la inexistencia de una supervisión judicial a las actuaciones de gestión y administración realizadas, para hacer desaparecer un patrimonio que había sido valorado por la AC en sede de concurso en más de 679.666 euros y que posteriormente, tras la reapertura, quedó en 46.916 euros. Esta circunstancia es tanto más reprobable si tenemos en cuenta que durante la fase de convenio, los administradores societarios incumplieron sistemáticamente la obligación semestral de rendir cuentas sobre el cumplimiento del convenio y que fue precisamente la insistencia del Juzgado sobre el cumplimiento de esta obligación la que desencadenó la solicitud de apertura de la fase de liquidación y la puesta al descubierto del daño causado al patrimonio societario.
NOVENO.- De acuerdo con lo dispuesto en el
art. 196 de la LC, en relación con el 394 de la L.E.C ., Procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas derivadas del presente incidente, imponiendo éstas a
Roberto y
Gonzalo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Estimando la pretensión ejercitada por el administrador concursal y el Ministerio Fiscal, contra
Roberto con DNI
NUM000 y
Gonzalo con DNI
NUM001 , como administradores societarios de la mercantil Injeccions Plastiques del Ter S.L., procede declarar el presente concurso como culpable y ello con los siguientes efectos:
1º) Declarar culpable el concurso de la entidad Injeccions Plastiques del Ter S.L. con CIF nº B17681305.
2º) Declarar la responsabilidad de
Roberto con DNI
NUM000 y
Gonzalo con DNI
NUM001 como administrador/es de la entidad concursada en la causación de la insolvencia de la compañía.
3º) Condenar a
Roberto con DNI
NUM000 y
Gonzalo con DNI
NUM001 a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de cinco años.
4º) Condenar a
Roberto con DNI
NUM000 y
Gonzalo con DNI
NUM001 a la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedoroes concursales o de la masa.
5º) Condenar a
Roberto con DNI
NUM000 y
Gonzalo con DNI
NUM001 a cubrir el déficit concursal por importe de 1.097.484,02 euros.
6º) Una vez firme, remítase la presente resolución para su inscripción en la Sección 2ª del Registro Público Concursal.
7º) La parte dispositiva de la presente sentencia, una vez firme, publíquese en el Registro Mercantil remitiéndose para ello los oportunos mandamientos expedidos por el Secretario Judicial.
De la presente resolución, así como del informe rendido por la administración concursal sobre la base del art. 74 y el posterior elaborado tras la reapertura del concurso por incumplimiento del convenio, dedúzcase testimonio y remítase al Servicio Común para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de Girona.
Procede imponer las costas a la parte demandada del presente incidente.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación, previa consignación del depósito de 50 euros para recurrir, juzgando definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Así por ésta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en la presente instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública el día de su fecha, ante mí el Secretario. Doy fe.