Sentencia Civil Nº 193/20...io de 2007

Última revisión
24/07/2007

Sentencia Civil Nº 193/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 96/2007 de 24 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS MONSERRAT, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 193/2007

Núm. Cendoj: 07040470012007100283

Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:746

Resumen:
Se estima demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca, sobre responsabilidad de administradores sociales. Se determina que la sociedad se encuentra en causa de disolución dado que las deudas acumuladas exceden con mucho del capital social, lo que obligaba a reducir o aumentar el referido, o a disolver o liquidar la sociedad o a presentar concurso, para lo cual en el plazo de dos meses debía haberse celebrado junta general para acordar lo propio, sin la cual, al no haberse celebrado y no haberse tomado la decisión oportuna, procede aplicar a los administradores la responsabilidad solidaria de las deudas sociales.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00193/2007

Procedimiento: Ordinario nº 96/07

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 24 de julio de 2.007.

Vistos por mí, Dña. María del Pilar Ramos Monserrat, Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Palma de Mallorca los autos de procedimiento ordinario seguidos en este Juzgado con el número 96/07, a instancia de las entidades mercantiles ACCESORIOS FRIGORÍFICOS S.A. (AFRISA), EDESA HOSTELERA S.A. y TOTALINE ECR IBÉRICA S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales Juan Marqués Roca, bajo la dirección jurídica del Letrado Pedro Garau Fortuny, contra D. Gregorio , D. Lázaro y la entidad mercantil FRICAL CALA FIGUERA S.L., en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

Primero.- Por el Procurador Juan Marqués, obrando en la representación indicada, se presentó en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, exponiendo los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se condene conjunta y solidariamente a la entidad FRICAL CALA FIGUERA S.L. y a sus administradores solidarios D. Gregorio y D. Lázaro por no haber promovido la disolución de la sociedad deudora, ex. artículo 105 4º y 5º de la LSRL , dentro del plazo legal establecido, al hallarse aquélla incursa en la causa de disolución e) del artículo 104 de la LSRL , al pago de las deudas sociales acreditadas que ascienden a 10.787?18 euros, condena dineraria que se desglosará del siguiente modo: a la entidad ACCESORIOS FRIGORÍFICOS S.A. la suma de 5.492?10 euros, a la entidad EDESA HOSTELERA S.A. la suma de 2.918?55 euros y a la entidad TOTALINE ECR IBÉRICA S.A. la suma de 2.376?53 euros, todo ello con expresa imposición de los intereses legales y las costas del juicio.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de los demandados para que la contestaran, no verificando ni contestación ni personación, siendo por ello declarados en situación procesal de rebeldía.

Tercero.- En el acto de audiencia previa, siendo documental la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en primer lugar una acción de reclamación de las cantidades adeudadas a las tres entidades actoras, por la entidad codemandada, correspondientes al suministro de materiales realizado en el ámbito de las actividades propias de las mercantiles intervinientes, vendedoras y adquirente, del examen de la documentación aportada cabe concluir que efectivamente se efectuaron las entregas de los materiales adquiridos sin que fuera abonado su importe, resultando con ello impagadas las facturas aportadas, en las cantidades reclamadas.

Y así en particular, en lo que se refiere a la entidad AFRISA, se han acompañado con el escrito inicial de demanda las facturas emitidas, documentos nº 1, 5 bis, 7, 11, 17 19, 21, 24, 26 y 32, junto con los distintos albaranes y resguardos de entrega por la empresa de transporte TERSA, facturas que totalizan un importe de 28.946?78, del que, según la propia actora, han sido abonados 23.454?68 euros, rentando pendiente de pago la suma de 5.492?10 euros. Respecto a la entidad EDESA HOSTELERA S.A., se han aportado dos facturas -documentos nº 60 y 61-, con los correspondientes albaranes y notas de entrega por las empresas AZKAR y TERSA, que suman un total de 2.851?1 euros a los que deben sumarse 67?45 euros por los gastos bancarios derivados del impago, lo que ofrece un total de 2.918?55 euros. En cuanto a la entidad TOTALINE ECR IBÉRICA S.A., se han adjuntado las facturas emitidas, documentos nº 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 87, 89 y 91, junto a los correspondientes albaranes de entrega, que responden a la suma de 2.376?53 euros.

Todos estos documentos, de carácter privado, han sido presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 de la LEC , debiendo hacer prueba plena -al no haber sido impugnada su autenticidad por la parte a quien perjudican- del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas intervinientes.

Ello está en relación con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , en tanto incumbe al actor probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado, probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

SEGUNDO.- Acreditado entonces que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código civil sobre las obligaciones y, así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 del Cc, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Lo que implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (artículo 1.255 Cc ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

Probada la realidad del contrato de suministro, por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, surgen como obligaciones principales de las partes la de entregar la cosa vendida en la forma pactada y a cambio pagar el precio estipulado. Con la documentación aportada queda acreditada la entrega de la cosa pactada - albaranes y notas de entrega de la empresa transportista- pero no el pago del precio en las cantidades reclamadas, por un valor total de 10.787? 18 euros, correspondiente a las tres entidades actoras en las cantidades indicadas en la demanda y que resultan de las documentales presentadas.

Procede por lo expuesto la condena de la entidad demandada.

TERCERO.- En segundo lugar, se ha solicitado en la demanda la responsabilidad solidaria de la sociedad y de los administradores de la misma. Se plantea la posibilidad de aplicar el contenido del artículo 104 y 105 del TRLSRL, en cuanto a las causas de disolución de la sociedad.

El legislador instauró, en relación con la normativa citada, un sistema de responsabilidad "ex lege", esto es, se pretendía que cuando concurriesen los motivos establecidos en la ley correspondería responder a los administradores de todo perjuicio que se hubiese ocasionado, sin obviar la responsabilidad que incumbe en todo caso a las entidades mercantiles. Debe entenderse que estamos ante un supuesto de sanción civil de naturaleza objetiva cuya apreciación no requiere prueba en torno a la existencia de un daño vinculado en relación de causalidad con el actuar negligente de los administradores, sino que concurrirá esta responsabilidad cuando objetivamente se cumplan los requisitos que a continuación se exponen. En todo caso, para que exista responsabilidad solidaria de los administradores de una SL es preciso, y tal como se pone de manifiesto en SSTS de 30/6/1.997 y 3/4/1.998 , que concurran los siguientes requisitos:

-que concurra una causa legal de disolución de la sociedad.

-que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución cuando se dé la circunstancia descrita en el apartado anterior.

Con todo ello se llega a la conclusión que el legislador estableció un sistema para evitar que sociedades en las que concurrieran motivos para instar su disolución no lo hiciesen efectivo, continuando su actividad en el tráfico mercantil como si nada hubiese ocurrido, o dejase de actuar en el mismo, produciéndose un cierre de facto de la empresa. Con ello, el legislador, a través del sistema del art.104 TRLSRL , prevé un sistema de causas de disolución que al concurrir alguna de ellas obligan a los administradores a instar la disolución de la entidad, a través de la correspondiente convocatoria de la junta general (art.105.5 TRLSRL ).

En el caso de autos, y de la documental presentada por la actora se demuestra que la sociedad se encuentra en causa de disolución dado que las deudas acumuladas exceden con mucho del capital social -3.006 euros como se deduce del documento nº 94 de la demanda- lo que obligaba a reducir o aumentar el referido, o a disolver o liquidar la sociedad o a presentar concurso.

Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia del artículo 104.e) del TRLSRL . Como consecuencia, los administradores debían haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 105.5 TRLSRL .

Procede entonces condenar a los administradores actuales, que lo eran en la fecha de los hechos, D. Gregorio y D. Lázaro , como responsables solidarios de las obligaciones sociales, y con ello de la presente demanda.

CUARTO.- En materia de intereses resultan de aplicación los artículos 1.101 y 1.108 del Código civil , debiendo imponerse el pago de los intereses legales de las sumas reclamadas desde la fecha de la presentación de la demanda.

En materia de costas, el artículo 394 de la LEC , que acoge el criterio del vencimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Juan Marqués Roca, obrando en nombre y representación de las entidades ACCESORIOS FRIGORÍFICOS S.A., EDESA HOSTELERA S.A. Y TOTALINE ECR IBÉRICA S.A., contra FRICAL CALA FIGUERA S.L., D. Gregorio y D. Lázaro , declarados en rebeldía, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad FRICAL CALA FIGUERA S.L. y a sus administradores solidarios D. Gregorio y D. Lázaro , a pagar, conjunta y solidariamente, a la entidad ACCESORIOS FRIGORÍFICOS S.A. la suma de 5.492?10 euros, a la entidad EDESA HOSTELERA S.A. la suma de 2.918?55 euros y a la entidad TOTALINE ECR IBÉRICA S.A. la suma de 2.376?53 euros, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la interposición de la demanda, y con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de apelación que, en su caso, habrá de prepararse ante este mismo Juzgado para ante la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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