Última revisión
15/05/2008
Sentencia Civil Nº 193/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 112/2008 de 15 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 193/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100201
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 184-112/08
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 765/06
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA BENIDORM-2
SENTENCIA NÚM. 193/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a quince de mayo de dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 765/06, sobre responsabilidad contractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don Jose Miguel, representada por la Procuradora Doña Belinda del Hoyo Gómez, con la dirección de la Letrada Doña Reyes García Machado; y como apelada, la parte actora, Don Juan Manuel, representada por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez, con la dirección de la Letrada Doña Cristina Herrero Cossío.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 765/06 del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Benidorm, se dictó sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Manuel, debo condenar y CONDENO a D. Jose Miguel a pagar a la primera la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (4.755,70.-? ), más el interés legal del dinero desde el día 1 de diciembre de 2005 hasta el día 17 de enero de 2008, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago , y con imposición de las costas de esta instancia al demandado. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y; tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 184-121/08, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que principia este proceso se deduce una pretensión resarcitoria contra el demandado por los daños y perjuicios causados en el mes de julio de 2005 en la vivienda sita en el Edificio DIRECCION000 NUM000 de Benidorm, propiedad del actor y en dos viviendas de la planta inferior, al desprenderse el calentador eléctrico deficientemente instalado por el demandado.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y frente a ella se alza el demandado denunciando un error en la valoración de la prueba al no resultar acreditado que el demandado hubiese instalado el calentador y, en todo caso, el calentador se desprendió como consecuencia de la antigüedad del edificio.
En primer lugar , rechazamos el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso al entender que no ha resultado acreditada la celebración del contrato verbal de arrendamiento de obra entre el demandado y la arrendataria para que aquél instalara el calentador eléctrico en la vivienda NUM000, cuyo deficiente agarre al paramento vertical provocó los daños y perjuicios cuya reparación se reclama.
En la Sentencia recurrida se hace una correcta utilización de la llamada prueba por indicios, prevista y admitida en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues relaciona con todo detalle hasta seis indicios o hechos-base, suficientemente acreditados, de los que se infiere , "según las reglas del criterio humano" , de forma inequívoca, la certeza del hecho presunto consistente en que fue el demandado el que instaló el calentador eléctrico. En especial, son muy significativos los siguientes indicios: 1.-) el número de teléfono que indicó el actor en la denuncia ante la Comisaría coincidente con el número de teléfono del demandado según manifestó en el acto del juicio; 2.-) el demandado ha realizado actos de mantenimiento, incluido trabajos de fontanería, en alguna de las viviendas del mismo edificio, según manifestó el Conserje del edificio en prueba testifical; 3.-) en el buzón de su domicilio particular, a pesar de que el demandado pretendía desconocerlo, figura su nombre y debajo la leyenda "FONTANERO"; 4.-) la especial forma con la que escribe la letra "A" cuando firma la cédula de emplazamiento es coincidente con la letra "A" que figura en la factura aportada como documento número 3 de la demanda. Todos estos indicios , en su conjunto, permiten concluir en la prueba del hecho presunto y es que fue el demandado el que instaló el calentador eléctrico.
No se ha obviado la testifical del Conserje del edificio pues la misma ha servido para acreditar uno de los indicios antes señalados. Por otro lado, la testifical de Don Marcos tampoco tiene la importancia que pretende atribuirle la parte apelante pues el mismo sólo pudo decir que el demandado estuvo con él en dos ó tres ocasiones en Mieres durante el mes de mayo de 2005, no pudiendo descartar que durante otros días del mes de Mayo se encontrara en Benidorm.
SEGUNDO.- En la siguiente alegación se denuncia que no se aprecia negligencia alguna en la instalación del calentador pues en todo caso su desprendimiento obedece a la antigüedad del edificio.
En el acto del juicio se practicó la prueba pericial propuesta por la parte actora quien explicó de forma convincente que la caída del calentador estuvo originada por un insuficiente agarre al paramento vertical. Descartó que el deficiente estado y antigüedad de la pared fuese la causa de la caída desde el momento en que no se apreciaban grietas ni fisuras en el paramento ni tampoco desprendimiento del mortero, lo que puede comprobarse con las fotografías incorporadas al acta notarial (documento número 6 de la demanda). En consecuencia , fue la defectuosa instalación ejecutada por el demandado la que provocó la caída del calentador y la fuga de agua por el arranque de los latiguillos de alimentación con los daños subsiguientes en la vivienda del actor y en las viviendas 2º E y 2º H.
Por último, los defectos formales del documento número 3 de la demanda no pueden servir al demandado para exonerarse de su responsabilidad pues la responsabilidad se deriva del incumplimiento de la obligación de ejecutar adecuadamente la prestación convenida (instalación del calentador) siendo el documento referido la prueba del precio acordado.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán al apelante como consecuencia de la desestimación de su recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha diecisiete de enero de dos mil ocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución , con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
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