Sentencia Civil Nº 193/20...il de 2008

Última revisión
02/04/2008

Sentencia Civil Nº 193/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 335/2007 de 02 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 193/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100663

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 335/2007-B

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 106/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CORNELLÁ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 193

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 106/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá de Llobregat, a instancia de D/Dª. Camila y D. Julián , contra D/Dª. Magdalena , Dª. Marí Jose y D. Jose Daniel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de junio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En virtud de la normativa aplicada y de conformidad con los criterios y consideraciones jurídicas estipuladas, ESTIMO parcialmente la pretensión instada por parte de D. Julián y Dª. Camila bajo la dirección letrada de D. Bernardo Vanaclocha Roca y la postulación procesal de D. Ricardo contra Dª. Magdalena ; DESESTIMO las pretensiones instadas por parte de D. Julián y Dª. Camila bajo la dirección letrada de D. Bernardo Vanaclocha Roca y la postulación procesal de D. Benito . Así pues, se establecen las siguientes obligaciones por las que Dª. Magdalena tendrá que pasar: l. La resolución por falta de pago del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 de Cornellà de Llobregat y 2. El desahucio, la condena a la codemandada arrendataria a dejarla libre, vacua y expedita en el plazo fijado legalmente, así como a satisfacer a la actora la cantidad de 1140 euros. El lanzamiento correspondiente se llevará a cabo el día 30 de junio de 2006 a las l2 horas.

Por lo que atañe a las costas, cada parte asumirá las propias y las comunes por mitad. (vid. artículo 394 de la LEC ). La costas derivadas de la pretensión dirigida contra los dos avalistas deberá asumirse por parte de la actora, dada su desestimación.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 intenta evitar, consagrando el principio de economía procesal, que una obligación con prestaciones periódicas, ya declarada en sentencia firme, necesite de un ulterior proceso declarativo para reclamar las prestaciones devengadas con posterioridad a la demanda, durante el procedimiento y hasta la entrega de la posesión del inmueble arrendado, ofreciendo la oportunidad de hacer condenas de futuro, pues la continuación en la ocupación del objeto arrendado por el demandado condenado al desahucio, genera en el propietario el derecho a percibir una contraprestación, aunque, a partir de la fecha de la resolución apelada, lo sea transformada en indemnización de daños y perjuicios, dada la ausencia de contrato, mientras el arrendador no recupere la posesión de lo arrendado.

En consecuencia, procede estimar la demanda también en este particular, y condenar a la parte demandada a abonar a la actora las cantidades que, en concepto de rentas y demás pactadas en el contrato debiera abonar la arrendataria y se devenguen desde la demanda hasta la fecha en que la demandada devuelva la posesión de lo arrendado, a razón de 570 € mensuales, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 Ene ., si bien teniendo en cuenta que tales rentas no experimentarán actualización alguna, dada la ausencia de contrato y teniendo en cuenta que está en manos de la actora la posibilidad de solicitar la ejecución forzosa de la sentencia, para evitar que la situación de ocupación sin contrato se prolongue en el tiempo.

SEGUNDO.- No procede, por el contrario, acceder a la pretensión de condena de los llamados avalistas al no constar, como bien dice la sentencia apelada, su consentimiento, sin que a esta conclusión pueda oponerse la rebeldia procesal de los mismos como demandados pues, como se tiene dicho con reiteración, la rebeldia no implica allanamiento a la demanda sino la «negación» de los hechos -pues así debe entenderse la no comparecencia al llamamiento procesal del rebelde- y no libera a la parte actora de probar los hechos constitutivos de su demanda.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso determina no hacer mención especial sobre las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de D. Julián Y DÑA. Camila contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2006 dictada en el juicio verbal nº 106/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar a la parte demandada DÑA. Magdalena a abonar a la parte actora las cantidades que, en concepto de rentas y demás pactadas en el contrato, debiera abonar la arrendataria y se devenguen desde la demanda hasta la fecha en que la demandada devuelva la posesión de lo arrendado, a razón de 570 € mensuales con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Se mantienen los restantes pronunciamientos y no se hace mención especial sobre las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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