Sentencia Civil Nº 193/20...il de 2008

Última revisión
22/04/2008

Sentencia Civil Nº 193/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 201/2008 de 22 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 193/2008

Núm. Cendoj: 28079370192008100149


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00193/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7003234 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 201 /2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 393 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID

Apelante/s: Pedro Miguel

Procurador: PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

Apelado/s: SANTANDER CONSUMER FIANANCE, S.A.

Procurador: JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA

SENTENCIA Nº 193

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a veintidós de Abril del año dos mil ocho.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen

reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de

Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid bajo el núm. 393/2007 y en esta alzada con el núm. 201/2008 de rollo, en el que han

sido partes, como apelante, Don Pedro Miguel , representado por la Procuradora Doña Paloma González del Yerro

Valdés y dirigido por el Letrado Don Juan Pablo Pajares Almeida, y, como apelada, la entidad Santander Consumer E.F.C.,

S.A., representada por el Procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa y dirigida por la Letrada Doña Marina Osorio Alonso.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se

relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 10 de Octubre de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Sánchez Masa en nombre y representación de la entidad "Santander Consumer E.F.C., S.A." contra Don Pedro Miguel representado por la Procuradora Doña Paloma González del Yerro Valdés y, en consecuencia, debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de 25.485,41 euros, más los intereses de demora correspondientes y al abono de las costas causadas."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal Don Pedro Miguel se preparó e interpuso recurso de apelación, que ampara haciendo referencia a la carga de la prueba y sobre qué parte pesa, con la moderación derivada de la facilidad probatoria, para partiendo de esas consideraciones señalar que la demandante ahora apelante no puede pretender, como pretende, que nos encontremos en presencia de una reclamación de deuda vencida, líquida y exigible, por lo que el recurso debe ser estimado, con desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.

CUARTO: Mediante oficio de fecha 21 de Febrero de 2008, se remiten los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 4 del siguiente mes de Marzo, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar en el día de ayer.

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda rectora del procedimiento, después de haberse articulado oposición en juicio monitorio, se postula por la hora apelada, frente al ahora apelante, sentencia por la que se condene a éste a pagarle la cantidad de 25.485 ,41 ? de principal, más los intereses de demora correspondientes, con amparo fáctico en que la demandante en 23 de Enero de 2006 en el ejercicio de las actividades propias des tráfico mercantil, suscribió con el demandado un contrato de financiación a comprador de bienes muebles, reconociendo éste adeudar a aquella fecha la cantidad líquida de 34.444,80 ?, incluidos los intereses por aplazamiento por importe de 9.723,21 ? y un seguro de vida por importe de 2.157,49 ?, estableciéndose el pago mediante 120 plazos de 287,04 mes c/u, vencimientos del 5-2-2006 a 5-1-2016, así como que a partir de cada vencimiento no satisfecho, el financiador podría exigir el recargo del 2%, sin perjuicio de la sanción por incumplimiento, pactándose, además, el vencimiento anticipado en caso de impago cualesquiera de los referidos plazos, facultándose a la demandante para exigir de inmediato el abono de la totalidad de la deuda pendiente; el demandado ha dejado de abonar siete plazos, los correspondientes al período comprendido entre 5-3-2006 y 5-9-2006, ascendiendo la deuda exigible 25.485,41 ?, resultante de sumar a los siete plazos no abonados el capital pendiente después del último plazo no abonado; el demandado comparece para oponerse y lo hace reconociendo la realidad del contrato aducido por la demandante, así como los pactos contractuales, para señalar que es incierto que deba la cantidad de 2.009,28 ?, por cuanto no se aportan los recibos, no estando de acuerdo en la cantidad exigida al no acreditarse los recibos impagados y el capital pendiente al 5-9-2006 no puede ser de 23.476,13 cuando el importe de la financiación es de 22.564,10 ?, no habiendo mediado reclamación extrajudicial; la sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como "ratio decidendi" que de la resultancia probatoria, documentos aportados con la demanda, no impugnados de contrario, resulta la existencia de la deuda y su cuantía, tanto en cuanto a principal, como en cuantos a intereses y seguro, sin que la no aportación de recibos excluya la deuda, que no se niega por el demandado, sin justificar en modo alguno la causa del impago.

SEGUNDO: Procede ahora indicar que el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente señala que la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición, y el art. 456 del mismo texto legal delimita el ámbito del apelación a los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer ante el tribunal de la primera instancia, desde lo precedente es ahora de señalar como en el escrito de interposición se hacen unas consideraciones generales en orden a la carga de prueba, para luego señalar que el juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la misma, pues de ella no cabe extraer que la deuda reclamada sea vencida, líquido y exigible, cuestión esta última no esgrimida en la primera instancia, por lo que está vedada en el recurso de apelación, en cuanto a la carga de la prueba, es de señalar que no cabe confundir lo que es carga de la prueba con valoración probatoria, las reglas de las carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC vienen a significar un instrumento que se ofrece al Juzgador cuando al momento de dictar sentencia se encuentre con hechos inciertos, indicándole qué parte debe sufrir las consecuencias de ese hecho incierto, al paso que la valoración de la prueba es una facultad que por lo general se concede Juzgador bajo reglas de la sana crítica, otras se establece valoración legalmente tasada, para a través de esa prueba llegar al convencimiento de la certeza de unos hechos, y es cuando ésta no se alcance cuando entran en juega las reglas del onus probando o carga de la prueba; descendiendo al concreto caso y pese a la extralimitación en la alegación en el escrito de interposición en los términos antes visto, es clara la existencia de la obligación que el demandado contrae para con la demandante, no niega el contrato ni las obligaciones de pago que contrae, de modo tal que se debe de valorar que el pago opera como hecho extintivo y, consecuentemente, al demandado deudor corresponde probar, cuando reconocida tiene la deuda, que no precisa para su acreditación una vez por reconocido el contrato el contrato que la genera, ni la presentación de recibo alguno, pues el recibo por naturaleza es la justificación del pago, y al demandado corresponde aportarlo de haber pagado, siendo relevante en el concreto caso que ni tan siquiera se alega el pago, desde lo precedente y siendo la deuda determinada, vencida y líquida, en cuanto su determinación desde los términos del contrato sólo precisa simple operación aritmética; que estemos en el caso indudable de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.

TERCERO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresión remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto, en los términos en que ha sido traído a esta alzada, presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 10 de Octubre de 2007 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los Madrid bajo el núm. 393/2007, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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