Sentencia Civil Nº 193/20...yo de 2009

Última revisión
20/05/2009

Sentencia Civil Nº 193/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 63/2009 de 20 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 193/2009

Núm. Cendoj: 03014370042009100071

Resumen:
03014370042009100071 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 193/2009 Fecha de Resolución: 20/05/2009 Nº de Recurso: 63/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: PALOMA SANCHO MAYO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 63/2009.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2009-0000337

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000063/2009-

Dimana del Liquidación del Régimen Economico Matrimonial Nº 000300/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE DENIA

Apelante/s: Virtudes

Procurador/es: JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON

Letrado/s: ENRIQUETA PALOMA LLISO SEMPERE

Apelado/s: Alfonso

Procurador/es : Mª PAZ DE MIGUEL FERNANDEZ

Letrado/s: ISABEL CANOVAS ORTIZ

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a veinte de mayo de dos mil nueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000193/2009

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D/ª. Virtudes , representada por el Procurador Sr. ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON, JESUS y asistida por el Ldo. Sr. LLISO SEMPERE, ENRIQUETA PALOMA, frente a la parte apelada Alfonso , representado por el Procurador Sr. DE MIGUEL FERNANDEZ, Mª PAZ y asistido por el Ldo. Sr. CANOVAS ORTIZ, ISABEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE DENIA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE DENIA, en los autos de juicio Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 000300/2007 se dictó en fecha 11-04-2008 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMANDO parcialmente las pretensiones de ambas partes, debo aprobar y apruebo el inventario recogido en el fundamento de derecho segundo, sin que proceda la inclusión o exclusión de ningún otro bien o Derecho de los allí consignados; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D/ª. Virtudes, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia , en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000063/2009 señalándose para votación y fallo el día 19-05-2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Sentencia dictada en el procedimiento del que dimana, por la representación procesal de Dª. Virtudes, por discrepar con el contenido del inventario recogido en la Sentencia y que incluye un crédito dimanante de la liquidación del régimen económico de su matrimonio a favor de D. Alfonso .

SEGUNDO.- En primer lugar hay que partir del hecho, reconocido por ambos, que los litigantes son de nacionalidad alemana, encontrándose su matrimonio disuelto por Sentencia de divorcio de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 10 y 462 ). Con anterioridad habían fijado su residencia legal en Pedreger. Por esto el régimen legal de bienes , salvo que se acuerde otro en capitulaciones matrimoniales, extremo que no resulta probado, es el de participación, conforme a lo que dispone el art. 1363 del Código Civil "BGB" alemán. Se dispone en el art. 1384 que en caso de divorcio el momento de la admisión a trámite de la solicitud de divorcio sustituirá a la terminación del régimen patrimonial como el momento temporal para la valoración de las ganancias obtenidas por los cónyuges durante la vigencia de dicho régimen y los artículos 1374 y 1375 determinan cual debe ser considerado como patrimonio inicial y patrimonio final. Por tanto el régimen económico matrimonial es el de participación del derecho Alemán, por el cual y al amparo del art. 1373 del BGB lo adquirido durante la vigencia del régimen de bienes, será lo que el patrimonio final de un cónyuge exceda de su patrimonio inicial. (folios 48 y siguientes). En la formación del inventario llevada a cabo por el Secretario Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2007 , la demanda se opuso, celebrándose el oportuno juicio al respecto, momento procesal en el que deben de ser alegadas las peticiones de ambas partes.

TERCERO.- Como recoge la Sentencia de instancia y atendiendo al régimen económico del matrimonio, el único bien que resulta acreditado y que se considera pertinente su inclusión es un crédito a favor del Sr. Alfonso y que obtuvo por la venta de la vivienda que había sido adquirida por la esposa como domicilio familiar, con dinero procedente del marido, por el importe de 550.000,00 euros , correspondiente al 50% de valor de venta de la vivienda, en el que la propia Sra. Virtudes, reconoce haber recibido (folio 478). Nada se ha probado por las partes de cuales eran los bienes que cada uno de los cónyuges poseía al inicio de su matrimonio, ni cual es la procedencia del dinero obtenido por ello. Por tanto debemos de analizar, las condiciones que conlleva la compraventa de la vivienda que fue el domicilio conyugal, de cuya venta surge el crédito a favor del demandado. Figura unido al folio 157 , nota simple registral en la que se acredita que Dª. Virtudes adquiere el día 13 de julio de 1999, una vivienda en Pedreguer, haciendo constar "casada con D. Alfonso ... en cuanto a la totalidad en pleno dominio con carácter privativo, con sujeción a su régimen matrimonial". Pretende la esposa mantener que el marido efectuó una donación del dinero necesario para la compra de la vivienda, extremo que carece de cualquier fundamento probatorio, y que resulta expresamente negado por el esposo , es más ante la falta de ingresos conocidos a la demandada , resultan probado las entregas de dinero en efectivo a la esposa, así como movimientos bancarios que realizaban personas próximas a la familia y que declararon como testigos en el juicio. Por lo tanto y con independencia de los movimientos bancarios de dinero que realizaban las partes, lo realmente probado a efectos de la liquidación del régimen económico del que fue matrimonio, como bien recoge la Sentencia de instancia es la existencia de la vivienda que fue domicilio conyugal y cuya venta , le reportan los beneficios de un millón cien mil euros. Teniendo en cuenta que ella misma declara en la vista del divorcio, cuya grabación fue aportada como prueba , que nunca ha trabajado ni tiene renta propia alguna, cabe entender que en aplicación de la legislación alemana y dado que el patrimonio inicial de los cónyuges , como ellos han reconocido era inexistente, habrá que atender al patrimonio final en el momento de la disolución del mismo por Sentencia de divorcio, se había visto incrementado en el importe de la venta, por lo que surge a favor del demandante el crédito que recoge la sentencia por importe de 550.000 ,00 euros. Sin que se haya probado la existencia de otro tipo de bienes a ninguna de las partes a los efectos de su inclusión. Por todo lo manifestado y en aplicación de la legislación que les es propia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia y la confirmación de esta en todos sus términos.

CUARTO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede la condena a las costas causadas en esta alzada al apelante de acuerdo con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón en nombre y representación de Dª. Virtudes contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2008 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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