Sentencia Civil Nº 193/20...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Civil Nº 193/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 734/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 193/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100556

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18361


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00193/2009

. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 734 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 691/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 734/2008, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID, representada por la procuradora Dña. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO, y como apelada Dña. Hortensia , representada por el procurador D. SILVINO GONZÁLEZ MORENO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 12 de diciembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA Hortensia , representada por el Procurador de los Tribunales don Silvino González Moreno, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 9.354 euros de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID, al que se opuso la parte apelada Dña. Hortensia , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. Doña Hortensia presentó demanda, fundada en la responsabilidad extracontractual, contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en reclamación de la cantidad de 9.354 euros, importe de los daños y perjuicios sufridos, alegando que es propietaria de la vivienda sita el NUM001 de la calle DIRECCION001 nº NUM002 de Madrid, colindante con uno de los patios del edificio la calle DIRECCION000 nº NUM000 , y que había padecido fuertes humedades, que aparecieron en el verano del año 2004, fruto del mal estado del referido patio, hecho ante el que presentó distintas denuncias en el Ayuntamiento de Madrid y reclamaciones a la Comunidad demandada, sin conseguir una respuesta adecuada, aportando con su demanda un informe pericial, en el que se indicaba que, debido a que en el entorno en que se encuentran las humedades en su vivienda no existe ningún tipo de bajantes, bien de red de agua, de calefacción o de la red de saneamiento y que la cimentación del edificio se encuentra recalzada en su totalidad, habiéndose creado un forjado sanitario con cámara de aire por la cara inferior, con lo que los muros de carga se liberan del contacto con el terreno, estas humedades solo pueden provenir del patio de la Comunidad demanda, que se encuentra sin el adecuado mantenimiento, ya que presenta deficiencias en su contorno en la zona de los rodapiés al estar estos despegados o sueltos permitiendo filtraciones, así como en la zona del solado.

La cuantía reclamada la desglosó en dos partidas, la primera de 1.914 euros corresponde a la reparación de las humedades de la vivienda, y la segunda, por importe de 7.440 euros, como lucro cesante, a la renta dejada de percibir, a razón de 465 ? al mes, desde el mes de noviembre de 2004, en cuanto que tuvo que rescindir el contrato de arrendamiento concertado con don Braulio ante la gravedad de las humedades que se presentaron en la vivienda, hasta que se estabilizaron y pudo acometer su reparación, en el mes de febrero de 2006.

SEGUNDO. La Comunidad demandada se opuso a esta pretensión, indicando que la pared o muro de cerramiento del piso de la demandada, que no solo colinda con el patio de la demandada sino también con el edificio de la calle DIRECCION002 nº NUM003 , no es medianero sino de la comunidad a la que pertenece la actora, por lo que los problemas que pueda presentar el mismo son ajenos a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , que es falso que la red de saneamiento del inmueble presente deficiencias o un anormal funcionamiento, ya que se hicieron obras en la finca durante el año 2003 con las que se acometió una profunda revisión de toda la red de aguas del edificio, que siempre ha pasado las Inspecciones Técnicas que ha ordenado el Ayuntamiento favorablemente, lo que no ha ocurrido con el edificio donde se encuentra la vivienda de la parte actora, por lo que debe entenderse que se le atribuye la responsabilidad por las filtraciones de agua de un modo aleatorio e injustificado, sin haber demostrado debidamente la causa de las mismas y sin tener en cuenta otras posibilidades, como la rotura de una tubería del Canal de Isabel II que produjo una fuerte inundación en el inmueble donde se encuentra la vivienda de la demandante y el estado de la red de aguas del otro edificio colindante, el de la calle DIRECCION002 nº NUM003 .

Asimismo la demandada cuestionó la existencia de los daños y perjuicios que se reclamaban y la valoración que se ha hecho de los mismos, por lo que solicitó que fuera absuelta de la pretensión que se había presentado contra la misma con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO. La sentencia de instancia, tras analizar las pruebas propuestas y los distintos informes técnicos existentes, admitió en su integridad la demanda, resolución contra la que se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar, en el que, bajo la denuncia de un errónea valoración de la prueba, se mantiene que se han llegado a unas conclusiones equivocadas, ya que:

A) No existe acción u omisión ilícita imputable a la Comunidad demandada, pues la misma no ha olvidado el cumplimiento de los deberes de conservación del edificio, lo que se demuestra no sólo con los informes técnicos aportados donde se recogen las diversas obras realizadas en el edificio, sino por las resoluciones favorables de la Inspección Técnica de Edificios y por la inexistencia de patologías en la red de saneamiento horizontal de la finca demandada pues el primer efecto que se hubiera producido sería el cambio de volumen del terreno con rotura y levantamiento de los solados de la finca de la actora, lo que no se ha producido, mientras que existe un claro incumplimiento por parte de los responsables del edificio al que pertenece el piso de la parte demandante, como se demuestra con las deficiencias apuntadas en el Acta de Inspección que se levantó en el año 2001 que no constan subsanadas hasta el año 2006.

B) No puede apreciarse el necesario nexo causal requerido, ya que, tras estudiar en profundidad la documentación presentada por la Comunidad demandada y el informe pericial del arquitecto don Juan Carlos , se debe llegar a la conclusión que los problemas de humedades que se han presentado en la finca de la demandante se deben a la falta de conservación de los patios interiores en la parte que corresponde a la Comunidades de Propietarios de la calle DIRECCION001 nº NUM002 y DIRECCION002 NUM003 , pues debe tenerse presente que el muro de cerramiento que linda con la vivienda de la actora se encuentran sin enfoscar ni revocar, lo que facilita la entrada de agua, a través del mismo, en su propiedad.

C) Inexistencia de daño debidamente acreditado, en cuanto no ha quedado demostrado el coste de reparación de las humedades, en cuanto la empresa que realizó los trabajos, a pesar de los oficios librados al efecto, no ha ratificado la factura que presentó la actora con su demanda. Igualmente no puede acreditarse la cantidad reclamada como lucro cesante, en cuanto el arrendatario, firmante del contrato de arrendamiento, tampoco compareció a juicio, y no se han acompañado otros documentos administrativos o fiscales que permitan considerar acreditado la ocupación de la finca por parte del mismo, ni, por tanto, la rescisión del contrato debido a las humedades, sin que pueda suplirse tal deficiencia por la declaración de la testigo propuesta por la actora, doña Petra , que indicó que convivió con el inquilino en la época que se produjeron los hechos que estamos analizando, pues la misma sigue viviendo en otro piso propiedad de la demandante, que ocupan la hija y el yerno en régimen de alquiler, por lo que se debe poner seriamente en duda la imparcialidad de el testimonio prestado en el acto del juicio.

D) Debe considerarse que se ha dado una preferencia indebida a la prueba propuesta por la actora en detrimento de la aportada por la Comunidad demandada, y así, tras reiterar que se había dado una indebida credibilidad al testimonio de doña Petra , denuncia que no se ha tenido en cuenta que frente al informe del perito don Erasmo , propuesto por la actora, existe otro presentado por la demandada, el de don Juan Carlos , igual de seguro y fundamentado, que apoya una versión absolutamente distinta, por lo que se deberían haber neutralizado sus efectos y atender, como prueba objetiva e irrefutable, a las actas de Inspección Técnica en ambos edificios, que siempre han resultado favorables al edificio de la Comunidad demandada. Además, no se ha valorado que la actora había incurrido en contradicciones, tanto respecto a la fecha en que se produjo el desalojo de la finca arrendada y la rescisión del contrato, como al momento en que se manifestaron las humedades en la vivienda.

En función de lo expuesto nos corresponde examinar el origen de las filtraciones de causa que causaron las humedades en la vivienda de la parte actora, que nos permitirá determinar la responsabilidad sobre este siniestro, y si pueden considerarse acreditados los daños y perjuicios, cuya indemnización se pretende.

CUARTO. Debemos rechazar con rotundidad las causas a las que apunta la Comunidad demandada como causa de las filtraciones, pues no puede mantenerse que tengan origen en la fuga que sufrió la red del Canal de Isabel II en el año 2002, ya que se ha demostrado que posteriormente se hicieron obras en el edificio y no se detectó la presencia de agua en la cimentación; tampoco parece probable que las humedades provenga de la red de aguas de la finca de la calle DIRECCION002 nº NUM003 , pues simplemente colinda con el edificio donde esta situada la vivienda de la actora, como puede verse en los planos y fotografías acompañados al informe pericial presentado por la parte demandada donde se imputa la causa de los daños al deficiente estado de conservación y mantenimiento del muro perimetral del edificio de la calle DIRECCION001 que da al patio, en una esquina y no existe el mínimo indicio de que existiesen fugas en el citado edificio.

Es cierto que los dos peritos presentados por las partes mantienen posiciones absolutamente opuestas, pero entendemos que el informe del presentado por la actora se elaboró con más fundamento y conocimiento de la situación, ya que examinó no solo la vivienda de la actora sino el estado y situación del patio de la Comunidad demandada, lo que le ha permitido rebatir, con solidez, que las humedades provengan del muro que se encontraba sin enfoscar ni revocar, dado que como el suelo de la vivienda propiedad de la actora esta situado en una cota más baja que el del patio, en tal caso las humedades deberían haberse manifestado en la parte alta de la pared que linda con el patio de la Comunidad demandada, lo que no ha ocurrido, como puede apreciarse en el reportaje fotográfico que acompaña el dictamen del arquitecto don Erasmo .

Al margen de lo indicado, y esto resulta esencial, no debemos olvidar que, aunque no dudamos que la Comunidad demandada reparó toda la red de saneamiento y pocería antes de que ocurrieran los hechos que nos ocupan, pues el certificado firmado por el técnico que así lo acreditaba se entregó a la Junta Municipal correspondiente con fecha 5 de abril de 2004, también existe otro documento, el certificado de subsanación de deficiencias emitido por el arquitecto técnico don Pelayo (documento 19 de la contestación a la demanda), que tiene fecha de febrero de 2006, que se levantó con motivo de unas obras realizadas para la subsanación de unas deficiencias relacionadas con unas filtraciones de agua procedentes de la red de saneamiento de la finca que habían causado humedades en la escalera de la finca, obras que se llevaron a cabo, tal como indicó el aparejador en el acto del juicio, después del año 2004, pues señaló que la reparación que había revisado no era muy antigua, debiendo, por ello, entenderse que los primeros trabajos realizados en el 2003 no eliminaron todos los problemas y que existían fugas de agua que fueron las que causaron los daños en la vivienda de la actora, pues, después de que éstos se subsanaran, cesaron las filtraciones, se pudo reparar la humedad y alquilar la misma a terceros, sin que, desde entonces, se hayan vuelto a manifestar las filtraciones, por lo que no existe ningún error en la valoración de la prueba, tal como alega la Comunidad demandada, ya que esta debidamente determinado el origen de las filtraciones sufridas por la parte actora.

QUINTO. A continuación debemos examinar la indemnización referida a la reparación de las humedades de la finca y la prueba relativa al lucro cesante. Aunque no se ha podido adverar la factura impugnada de la empresa A.R.V. 24 H S. L., que se encargo de reparar las humedades, no debemos olvidar que el artículo 326.2 de la LEC indica que "cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado..... y no se pudiere deducir su autenticidad,.... el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica" y en este caso, no debemos olvidar que el daño sufrido es evidente, ya que consta, con testimonio fotográfico (ver folio 15), perfectamente detallado en el informe emitido por el perito presentado por la demandante y el importe de la reparación nos parece acorde con los daños sufridos y el trabajo que se debió llevar a cabo, pues fue necesario, tal como se recoge en la factura, en atención a la importancia de las humedades, picar los paramentos de las habitaciones afectadas, limpiar la pared hasta el ladrillo, enfocar y enlucir con mortero de capa gruesa antihumedad, con impermeabilizante, y pintar las mismas.

Asimismo no vemos motivo para cuestionar el lucro cesante, pues contamos con unos documentos que nos acreditan la existencia de la relación arrendaticia y con la prueba testifical de una persona, doña Petra , que vivió con el que era inquilino en el momento que ocurrieron los hechos, que ahora se encuentra fuera de España y no pudo ser citado al juicio, sin que debamos privar de toda eficacia a su declaración por vivir en el mismo edificio, en la vivienda de su hija en un piso alquilado a la actora, pues encontramos la conexión muy indirecta para mediatizar su declaración, y debemos recordar, pues es un hecho no discutido, que la vivienda de la actora se destinaba al alquiler, y que con las humedades existentes era imposible poder arrendar la vivienda a ninguna persona hasta que se reparase definitivamente la fuga en la red de saneamiento del edificio de la Comunidad de Propietarios demandada.

SEXTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Begoña Del Arco Herrero, contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid en el procedimiento ordinario 691/2006, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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