Sentencia Civil 193/2009 ...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 193/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 200/2009 de 10 de junio del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 193/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100304

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00193/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100205

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000758 /2007

RECURRENTE : BANCO VITALICIO DE ESPAÑA

Procurador/a : ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Letrado/a : ALEJANDRO SUAREZ

RECURRIDO/A : Balbino

Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Letrado/a : EDUARDO BUENO SEBASTIAN

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 193/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a diez de junio de dos mil nueve.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 19 de diciembre de 2008, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Banco Vitalicio de España, SA", representada por la Procuradora Doña Ana Bahillo Tamayo y defendida por el Letrado Don Alejandro Suárez, y, de otra, como apelado, Don Balbino , representado por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendido por el Letrado Don Eduardo Bueno Sebastián; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Balbino frente a la entidad Banco Vitalicio de España, SA, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 6.340,55 más los intereses de mora del art. 20 LCS al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción ejercitada, todo ello sin imposición de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, "Banco Vitalicio de España, SA", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria, para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La parte apelada D. Balbino , presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, D. Balbino , contra la entidad demandada, "Banco Vitalicio de España, SA", en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se la absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho por parte del Juzgador de Primera Instancia.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental y la prueba pericial, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.

Sostiene la parte recurrente como fundamento principal de su recurso que ha existido inaplicación del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro pues, a su juicio, ha quedado acreditado que el asegurado-demandante faltó a la verdad al tiempo de contratar la póliza al omitir en la contestación al cuestionario que le solicitó la entidad aseguradora, hoy recurrente, que había tenido una dolencia en el menisco de la rodilla izquierda que había requerido intervención quirúrgica, dolencia que, a criterio de la recurrente, determinó o, al menos, influyó, en la lesión que ha motivado la incapacidad laboral que constituye el riesgo asegurado. Entiende la entidad apelante que esa ocultación de datos integra el dolo a que se refiere el citado art. 10 LCS y constituye la infracción del deber que ese mismo precepto impone al asegurado. Según el recurso, la consecuencia de la ocultación maliciosa de la existencia de aquella intervención quirúrgica debe ser la falta de cobertura del siniestro y, por ello, se solicita la desestimación de la demanda que reclama dicha cobertura. Subsidiariamente, para el caso de que no prospere la anterior petición, solicita se limiten los días de baja indemnizables a 180 y se deje sin efecto la condena al abono de los intereses de mora del art. 20 LCS por entender que ha existido una causa justificada para la falta de pago en los plazos que marca dicho precepto dada la ocultación de datos preexistente.

Comenzando por la cuestión principal planteada, si el asegurado actuó con dolo al no informar de la existencia de una intervención quirúrgica previa en la rodilla izquierda al tiempo de contestar al cuestionario de salud al que le sometió la aseguradora recurrente, debe recordarse que, conforme al art. 10 LCS , la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro. El presente recurso se centra únicamente en la posible existencia de dolo por cuanto se sostiene que la ocultación del dato referido y que condicionaría el riesgo asegurado ha sido deliberada y maliciosa. Ciertamente de haber concurrido estas características podría afirmarse la existencia de dolo pues este existe en aquellas "las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1261 CC )", (S. TS. 3 de junio de 2008). Ahora bien, la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a dolo o culpa grave, no es tarea fácil y sólo a la vista del caso concreto puede determinarse si nos encontramos ante un supuesto u otro, todo lo cual es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora para fijar su concurrencia, (SS. TS. 24 de junio de 1999, 14 de junio de 2006, 29 de abril de 2008 ).

Pues bien, en el caso presente, a la vista de la prueba existente, no puede afirmarse que el asegurado, hoy demandante, haya actuado con dolo a la hora de responder al cuestionario de salud que le propuso la entidad aseguradora. Es verdad que en dicho cuestionario nada consta sobre la operación quirúrgica que había sufrido en la rodilla izquierda pero tampoco consta que se le hubiere preguntado sobre ello o, al menos, que se le hubiese preguntado con un mínimo detalle sobre algo tan simple como la posible existencia de anteriores operaciones quirúrgicas. Revisado el cuestionario fácil es observar como las preguntas son totalmente genéricas lo que difícilmente permite considerar que en la actuación del asegurado haya existido un ánimo de engañar a la aseguradora. A ello debe unirse, como señala la sentencia de instancia apoyándose en la testifical del corredor de seguros que contrató la póliza, que la mecánica de confección del cuestionario carece de suficiente rigor al realizarse siguiendo un automatismo que permite la existencia de carencias y omisiones como la ahora constatada al ser podo personalizada.

En esta situación, no debemos olvidar que el art. 10 LCS a la hora de establecer el deber del tomador de declarar sobre las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. No estamos ante una obligación general y abstracta del tomador que, como sucedía en el art. 381 del Código de Comercio , le obligue a decir todo lo que sabe sobre el riesgo, sino que el art. 10 LCS circunscribe el deber de declaración a la contestación del cuestionario presentado por el asegurador, (SS. TS. 24 de noviembre de 2006, 15 de noviembre de 2007 ). Así las cosas, "el deber de buena fe que informe al citado art. 10 LCS , cuando impone al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes, tiene como contrapartida que el asegurador asume el riesgo cuando, antes de contratar, no ha pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes", (SS. TS. 21 de febrero de 2003, 3 de junio de 2008 ), argumentación que fácilmente es aplicable al presente caso.

A mayor abundamiento, tampoco las puras circunstancias de hecho permiten afirmar la existencia del dolo reclamado por la parte recurrente pues no puede obviarse que estamos ante una intervención quirúrgica practicada veinte años atrás, que el demandante no tuvo problemas derivados de aquella dolencia durante todo este tiempo y que no ha quedado acreditado, y la prueba correspondía a la demandada que lo alegó (art. 217 LEC ), que la dolencia que motivó ahora el nacimiento del riesgo asegurado tuviese su causa en la anterior o, al menos, estuviese determinada o relacionada con ella, pues en este punto las dos versiones médicas existentes en el pleito son contradictorias, dando lugar, como refleja la sentencia de instancia, a una "duda razonable" que, en todo caso, ha de ser resuelta conforme al principio interpretativo in dubio pro asegurado, y así concluir que la omisión fue irrelevante respecto de la concreción del riesgo asegurado pues no existe base fáctica que permita afirmar que el deber de declaración se ha infringido con el comportamiento del tomador porque el riesgo que fue descrito y el que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato no fue diverso del riesgo real, y esta divergencia es la que integraría la infracción del art. 10 LCS (SS. TS. 28 de octubre de 1998, 15 de noviembre de 2008 ) que, en este caso no se ha producido, máxime cuando tiene señalado la jurisprudencia que la falta de respuesta a alguna pregunta que sea irrelevante, a los efectos indicados, o cuya relevancia no haya sido demostrada, no afectará al deber de declarar que pesa sobre el tomador, (S. TS. 24 de noviembre de 2006) impidiendo la afirmación del dolo.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo principal del recurso, pero también se impone esa misma decisión respecto de los dos puntos planteados como subsidiarios.

La reducción que se solicita de los días de baja computables como indemnizables, 180 días en vez de los 226 reconocidos en sentencia, no puede prosperar pues el criterio que ha tenido el Juez de instancia a la hora de la fijación de tal periodo, estima esta Sala, que es el correcto pues la pretensión de la recurrente se asienta en el informe pericial que ella misma ha aportado y que no es sino una apreciación general del tiempo medio de curación de lesiones de la naturaleza de la que nos ocupa. Frente a ello parece más lógico atender a los criterios sentados por el médico que trató la patología pues ofrece un parecer más certero en relación al caso concreto.

En lo tocante a los intereses de demora del art. 20 LCS , esta Sala no considera que el mero hecho de que pudiese plantearse una discusión sobre la relevancia de omisiones en la declaración del tomador, deba ser tenido como circunstancia justificativa del incumplimiento de las obligaciones que el citado art. 20 LCS impone al asegurador de pagar o consignar en plazo el importe mínimo de la previsible indemnización, máxime cuando tal discusión ha resultado desestimada. Es evidente que precisamente una de las razones de las previsiones del citado art. 20 es evitar las dilaciones en el cumplimiento por parte del asegurador de sus obligaciones, finalidad que se quebraría si se justificase eludir la obligación que impone cada vez que se plantearan objeciones al contrato, como ha sido el caso, o al deber de cumplimiento del mismo, por parte de la aseguradora.

Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Banco Vitalicio de España, SA", contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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