Sentencia Civil Nº 193/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 193/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 96/2010 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CABRER BARBOSA, MIGUEL JUAN

Nº de sentencia: 193/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100197

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00193/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000096 /2010

SENTENCIA Nº 193

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ibiza, bajo el Número 988/08, Rollo de Sala Número 96/10, entre partes, de una como demandante apelante "Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 ", representada por el Procurador D. Gabriel Buades Salom y defendida por la Letrada Dª. Raquel Román Castañón; y de otra como demandante apelada Dª. Martina , representada por la Procuradora Dª. Cristina Suau Morey y defendida por el Letrado D. Ramón Baradat Fontanet.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CABRER BARBOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ibiza en fecha 14 de octubre de 2009 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora Dª. Buenaventura Cuco Josa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Dª. Martina , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra imponiendo las costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 sita en la C/ DIRECCION001 de Ibiza contra Dª Martina en la que se suplicaba la CESACIÓN definitiva de los actos prohibidos expuestos en los hechos de este escrito de demanda. Considerando la Comunidad de Propietarios demandante que los actos prohibidos en los Estatutos comunitarios consistentes, en esencia, en la tenencia de un perro por parte de la Sra. Martina en el edificio en el que se asienta la misma no podían continuar y eso es lo que ocurriría si no se procedía a revocar la sentencia que había recaído en el primer grado jurisdiccional, procedió a recurrirla en apelación en base a las alegaciones obrantes en el escrito que al efecto presentó y que obran a los folios 260 a 284 de las actuaciones, cuyo núcleo consiste en considerar que los Estatutos comunitarios establecen en el art.11 la prohibición de tenencia de animales en el edificio en el que la demandada reside, y que ella habita en la vivienda estando en posesión de un perro, que es un animal, y, asimismo, que en Junta de Propietarios se votó en contra de que pudiera mantenerse esta circunstancia en el edificio, máxime valorando que algunas personas no habían podido adquirir una vivienda en el edificio de la Comunidad actora por conocer que los Estatutos contenían la prohibición de tenencia de animales en el mismo, y que algunos propietarios habían tenido que desistir de alquilar su vivienda a terceras personas porque éstas querían ocupar la vivienda en arriendo con la macota que poseían.

SEGUNDO.- Consta acreditado en los autos que el 9-IV-1999 que el representante legal de la mercantil Es Pou Sant S.A. compareció ante notario manifestando, en esencia, que era propietaria de una parcela en Ibiza capital y en ella estaba construyendo a sus expensas un edificio de viviendas y aparcamientos siendo que estando ya construido en fase del 25% aproximadamente procedía a constituir y dividir el edificio en cuestión -al que se le conocerá como DIRECCION000 - en régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley de 21 de Julio de 1960 y normas estatutarias que luego se dirán. Tras la descripción de las nuevas fincas que se formaban, se hace constar un apartado relativo a las NORMAS ESTATUTARIAS, en el que se dice que si bien como se ha dicho quedan sometidas las fincas que se han descrito a la LPH, ello es sin perjuicio de la aplicación preferente de las normas estatutarias que se hacen entrega al Notario, incorporándose a la matriz para que formaran parte integrante de la misma. A continuación ratificó y dejó formalizadas las operaciones descritas de declaración de obra nueva en construcción, división horizontal y establecimiento de normas estatutarias.

Así las cosas, debe destacarse que en el párrafo penúltimo del art.11 de los Estatutos se establece que "En general, se prohíbe la tenencia de animales en el Edificio y en zonas comunes del mismo, si bien la Junta de Propietarios por acuerdo tomado por mayoría de los asistentes que representen en setenta y cinco por ciento de las cuotas de participación del edificio podrán autorizar dicha tenencia, o revocar la autorización concedida por la misma mayoría. También es de destacar que en la Junta de la Comunidad de Propietarios de 29-II-2008 se sometió a votación si debía acordarse de que Dª Martina tenía que cesar en la tenencia de un perro en su vivienda del edificio de la Comunidad y la mayoría votó afirmativamente.

En estas circunstancias, se da el caso de que, en principio, la conducta de la demandada podría subsumirse en la norma estatutaria referenciada porque está en posesión de un animal en una vivienda ubicada en el edifico en el que se asienta la Comunidad de Propietarios actora sin que haya obtenido la oportuna autorización que los propios estatutos prevén, y, por ello, también en principio tendría que prosperar la acción de cesación ejercitada por la actora en su demanda.

Pero, hurgando en los entresijos de la propia norma estatutaria de referencia resulta que su redacción es poco clara por lo imprecisa y genérica puesto que hace referencia a tenencia de animales, notándose a faltar especificidad al respecto, porque no es lo mismo hablar de animales fieros que de animales domesticados o domésticos (véase la redacción del art. 465 CC refiriéndose a "animales", ni tampoco puede ser lo mismo la tenencia en una vivienda de peces en un pequeño acuario o de un can de raza catalogada como peligrosa o agresiva. Por ello, y en el bien entendido de que no se trata de modificar los estatutos de la comunidad actora ya que no se circunscribe a esta cuestión el litigio de autos, sino a su interpretación, pues la redacción del estatuto 11 resulta ausente de la debida claridad -por demasiado genérico- en relación a lo que se está ahora enjuiciando, este Tribunal visto lo actuado y probado en autos, entiende que en el caso concreto que nos ocupa debe de ser interpretado el estatuto en cuestión en un sentido de referirse a animales peligrosos, o agresivos, o que causen molestias por sonidos que emitan, o por suponer un atentado a la higiene o normativas sanitarias, o porque se incumplan medidas que la Administración imponga respecto a ellos, etc.,siendo que en el preciso caso objeto en este momento de nuestra atención no se dan las circunstancias precisas para que la demandada tenga que cesar en la tenencia de su perro, por cuanto se ha acreditado que es un animal doméstico, de pequeñas dimensiones, no causante de molestias por ladridos, por ataques a personas, por atentar a la higiene comunitaria por defecaciones u orines, y tampoco aparece demostrado que suponga un peligro por no tener una documentación en regla o por violar normativa administrativa alguna.

Dicho cuanto antecede, entiende este Tribunal que la Juzgadora de instancia ha valorado debidamente la prueba practicada y es ajustada a derecho la motivación referida en la interpretación sociológica y finalista que debe hacerse de la norma estatutaria 11 (art. 3 CC ) y Expos de Mot. LPH, y a la consideración de que es demasiado genérica la reacción del estatuto en cuestión así como que las prohibiciones deben de ser interpretadas de forma restrictiva. Por ello, se debe confirmar dicha resolución.

TERCERO.- La confirmación de la sentencia de instancia conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art.398 LEC ).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Buades Salom en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 14-X-2009 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Ibiza en los autos del juicio ordinario nº 988/2008 de que dimana el presente Rollo de Sala nº 96/2010 , CONFIRMAR la meritada sentencia.

Se hace imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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