Última revisión
15/04/2010
Sentencia Civil Nº 193/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 431/2009 de 15 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 193/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100141
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5545
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección DIECISIETE
ROLLO Nº 431/2009
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1000/2008
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 41 de BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 193/2010
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Dña. Maria Sanahuja Buenaventura
Don Enric Alavedra Farrando
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1000/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, a instancias de la entidad LA ESTRELLA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la DON Fulgencio y frente a la mercantil AMSYR AGURPACIO DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 26 de febrero de 2009, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes senalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda instada por LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Testor, contra Don Fulgencio y contra AMSYR AGURPACIÓ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Ranera, debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a abonar a la actora 12.085,37 euros de principal más los intereses legales de dicha cantidad, que si se exigieren al Sr. Fulgencio serán los legales ordinarios sobre el total concedido desde demanda y hasta la presente resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el art 576 LEC , y si se exigieren a la aseguradora serán los del art 20 LCS , por el total importe de la indemnización desde el siniestro y hasta el pago. Condenando asimismo a los demandados al pago de las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado a la contraparte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Enric Alavedra Farrando.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, peticiona sea revocada la sentencia recurrida sobre la base de error en la valoración de la prueba, en falta de legitimación activa, falta de culpa o negligencia, pluspetición, y error en la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS .
La sentencia estima la acción de repetición ejercitada por la aseguradora La Estrella por los daños causados en el local- bajos de su asegurada, consecuencia de la inundación de agua procedente del piso superior, durante las obras realizadas en el mismo; condenando solidariamente al propietario de la vivienda y a la aseguradora de la misma.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se deduce sobre la falta de legitimación activa de la actora en cuanto considera no consta acreditado el pago de la actora a su asegurado.
Debe desestimarse dicho motivo de apelación, por cuanto, como bien razona el Juez de la instancia, entendemos queda suficientemente acreditado con los documentos acompañados con la demanda, que por más que unilaterales, son ordinarios en el tráfico, y, en todo caso, consta en los documentos nº 4 y 5, referencia a la transferencia realizada en la cuenta corriente que se indica, con lo que no basta la simple negación en la oposición, sino que de tener dudas podía haber solicitado la prueba necesaria que acreditase su oposición (art. 217.3 LEC ). Y, oposición que no realizó ante las reclamaciones extrajudiciales de la actora, en actos propios extraprocesales.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación versa sobre error en la valoración de la prueba sobre la culpa o negligencia de la apelante.
Conforme el artículo 348 de la LEC , "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.", pudiendo atender los distintos dictámenes en mayor medida uno u otro en los análisis que hacen según la meritada regla. Por lo que, debe confirmarse la conclusión del Juez a quo, que atiende en mayor medida el dictamen del Sr. Emiliano en este caso, pues ciertamente se observa del mismo un análisis razonado de la causa de los daños, producidos cuando el codemandado realizaba obras en su piso, conectando un desagüe al bajante general que discurre visto por el patio del piso superior. Que además refrenda con "el hecho de que en la comunidad no se ha efectuado reparación alguna y habiendo sucedido episodios de lluvias con posterioridad no se ha vuelto ha producir daño alguno", que refrenda la causalidad con la casualidad. Debiendo añadir, el dato importante de que el dictamen de la actora es realizado a los dos días de haber ocurrido el siniestro, inmediatez que debe también valorarse, frente al informe del demandado que se realiza a los tres meses del siniestro. Y, además, como puede observarse del peritaje de la demandada, no desarrolla de forma clara una distinta causa, pues la generalidad de su términos, impide destruir la causa razonable dictaminada por el perito de la actora. Debiendo igualmente desestimar dicho motivo de apelación.
TERCERO.- El tercer motivo de apelación versa sobre la pluspetición.
Debemos indicar que se reitera en la pluspetición la falta de acreditación del pago a su asegurado, lo cual ya ha sido objeto de resolución ut supra. Y, en todo caso, constan los trabajos realizados a través de la factura que se acompaña o anexa al informe pericial. Se alega que no se puede desprender de la misma si los trabajos han sido realizados, pero el mismo perito de la demandada, en su dictamen se refiere a que "cito el valor de los daños ocasionados en el local bajos, los cuales coinciden con los reflejados por el perito D. Emiliano ,...con quién contacté y comenté las apreciaciones antes expuestas", entendemos que de no haberse realizado el perito de la demandada así lo habría expuesto. Y, debe entenderse la factura en su integridad, en el total pago a su asegurado, sin que pueda hablarse de enriquecimiento injusto en ninguno de los conceptos, pues en la acción ejercitada por la aseguradora resulta que reclama la cantidad abonada, por lo que no cabe hablar de enriquecimiento injusto alguno de la parte aquí litigante, sin citar la apelante precepto alguno en que sustente su alegación.
CUARTO.- Finalmente, se alega error en la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS .
Debe estimarse dicho motivo, atendido a que el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , no autoriza a la aseguradora reclamar los intereses del art. 20 LCS , pues lo que puede ejercitar son los derechos y acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, "hasta el límite de la indemnización", pero no cantidades superiores, como resultaría si se viese incrementada con el interés que establece aquélla desde la fecha del siniestro; criterio ya recogido por esta Sala en anteriores resoluciones.
Debiendo destacar, que los intereses del art. 20 LCS no fueron solicitados en la demanda -como es de observar en los fundamentos de derecho y en el suplico, folio 5-, y no obstante ello el Juez a quo, resuelve sobre la aplicación de los mismos sin mayor argumentación, y en el fallo condena a ellos. Por lo que, si bien quizás pudiere haberse intentado vía aclaración intentado revocar en la condena de dichos intereses del art. 20 LCS , en todo caso, procede en la presente modificar la sentencia en este punto, en intereses del art. 20 tampoco peticionados en la demanda, y condenar a los intereses legales ordinarios desde la interpelación judicial.
QUINTO.- La estimación en parte del recurso deducido, conlleva no hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por esta apelación (art. 398.2 de la L.E.C .). Manteniendo la condena en costas de la instancia, dado que lo que es objeto de revocación, es solo lo afectante a los intereses del art. 20 LCS , y resultando, que la demanda ha sido estimada íntegramente, dado que lo que es objeto de revocación, los intereses del art. 20 LCS se trata de un error del Juzgador en conceder lo no pedido.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
El Tribunal acuerda: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Fulgencio y la mercantil AMSYR AGURPACIO DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona en fecha 26 de febrero de 2009 , que debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de que procede modificar la condena de intereses, dejando sin efecto la condena de los intereses del art. 20 de la LCS , y, condenar a ambas codemandadas a los intereses legales ordinarios desde la interpelación judicial, confirmando el resto de la sentencia recurrida. Y, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el presente recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, en el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.

