Sentencia Civil Nº 193/20...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Sentencia Civil Nº 193/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 163/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 193/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100224

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00193/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10131 41 1 2008 0201675

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2010 A

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000340 /2008

P. APELANTE : Estanislao

Procurador/a : ANTONIO RONCERO AGUILA

Letrado/a : JOSE FELIPE CRIADO NAVARRO

P. APELADA : Milagrosa

Procurador/a : MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ

Letrado/a : FRANCISCO PEREZ HORNERO

S E N T E N C I A NÚM.- 193/10

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

-------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 163/10 =

Autos núm.- 340/08 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral =

de la Mata =

============================================

En la Ciudad de Cáceres a seis de mayo de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 340/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandado DON Estanislao , estando representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Bermejo Dávila, y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Águila, defendido por el Letrado Sr. Criado Navarro, y como parte apelada, la demandante DOÑA Milagrosa , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Miranda y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sánchez, defendida por el Letrado Sr. Pérez Hornero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 340/08 con fecha 3 de abril de 2010 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO : .ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez, en nombre y representación de Dª Milagrosa . DECLARO que la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Aldeanuela de la Vera no se encuentra gravada con servidumbre de conducción subterránea de agua.

CONDENO a D. Estanislao a retirar la tubería de polietileno enterrada en la finca de Dª Milagrosa , y reponga el terreno donde dicha tubería se encuentra enterrada, así como la pared del estanque y la pared de separación de las fincas al estado en que se encontraban con anterioridad a la instalación y enterramiento de la tubería.

D. Estanislao habrá de abonar las costas del procedimiento." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de mayo de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial de este procedimiento se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de conducción subterránea de agua, con fundamento en el artículo 543 del Código Civil , siendo estimada dicha pretensión en la sentencia de instancia, contra la que se alza la parte demandada alegando que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que la tubería se ha instalado siguiendo el camino más corto hasta el pozo y por el mismo lugar por donde lo hacía la reguera anterior, solicitando la revocación de la sentencia de instancia. A dicho recurso se opuso la parte actora que solicita la confirmación de la resolución.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta que la parte actora no niega la existencia de un derecho de servidumbre de acueducto sobre el predio de su titularidad a favor del predio del demandado, en virtud del cual éste ha venido utilizando el agua de un pozo sito en la propiedad de la actora, conduciéndola mediante varias regueras hasta la finca de su propiedad. Se reconoce por tanto que demandado tiene derecho al agua de la finca de la actora, pero siempre se ha hecho por medio de conducción superficial a través de reguero o regadera sobre el terreno. Lo que se discute en este procedimiento y en el presente recurso, es si el demandado puede modificar o no la servidumbre e instalar -como ha hecho-, en la finca de la actora una tubería subterránea para conducir el agua, que sustituya a las antiguas regueras.

Se reconoce igualmente, que el demandado instaló en la finca de la demandante (predio sirviente) una tubería de polietileno de una longitud de 63 metros, en parte siguiendo el curso que antes llevaba un reguero y en parte modificando el recorrido anterior, desde el pozo de aguas donde se nutre, hasta su propia finca, atravesando la finca de la demandante, resultando imposible realización de labores de labranza porque la maquinaria rompería la tubería. Para la instalación de la tubería el demandado tuvo que romper la pared del pozo de la demandante donde ella misma se conecta así como la pared de la finca de la demandante.

TERCERO.- El artículo 543 del citado Código Civil faculta al dueño del predio dominante para hacer a su costa, en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa. Este artículo no se refiere a obras que el dueño del predio dominante haga en su propio predio sino en el sirviente (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero 1970 ). En el presente caso, la sentencia de instancia entiende que la servidumbre se ha agravado por la actuación del demandado, esto es, por la instalación de nuevo sistema de canalización, ya que se impide la realización de tareas de labranza de la tierra, considerando que demandado no puede realizar unilateralmente ninguna variación en modo de conducir el agua a través de la finca del demandante, pudiendo realizar solamente obras para la conservación y uso pero no alterar la servidumbre ni hacerla más gravosa.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989 , entre otras, "el derecho de servidumbre constituye un gravamen de los derechos dominicales de terceros, que al coexistir con el derecho de propiedad, tiene un contenido limitativo, aminorador del disfrute y valor del predio sirviente, motivo por el cual es constante la doctrina Jurisprudencial que aconseja al intérprete en los casos dudosos, favorecer en lo posible, el interés y condición del predio sirviente, por ser de interpretación estricta toda la materia relativa a la imposición de gravámenes, y por la concordancia de la presunción de la libertad de los fundos". Siendo la servidumbre un derecho que limita el derecho de propiedad sobre el fundo sirviente, su existencia se encuentra justificada en la utilidad que la misma supone para el predio sirviente, debiendo ejercitarse de la manera en que se estableció, sin que el dueño del predio sirviente pueda oponer obstáculos, y procurando que resulte su ejercicio lo menos gravoso posible. La interpretación de estos caracteres de la servidumbre ha de ser restrictiva, esto es, estricta, y favorecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente, si bien esta regla favorable al derecho de propiedad, sólo puede prevalecer en los casos dudosos (STS de 21 noviembre 1881 y 3 de marzo de 1942 ) interpretando los contratos de constitución de servidumbres en sentido favorable a la propiedad del inmueble (SSTS de 3 marzo 1942 y 25 de marzo de 1961 ).

La solución de la cuestión planteada exige hacer una valoración de las circunstancias concurrentes para poder concluir si la obra realizada por el demandado altera la servidumbre constituida sobre el predio de la actora, haciéndola más gravosa para ésta o no. Lo primero que hay que tener en cuenta es el título de constitución de la servidumbre, escritura de donación de fecha 24 de febrero de 1982, en la que se señala que la servidumbre es de paso de agua para el riego por tres sitios según se viene haciendo tradicionalmente, sin que se especifique el modo en que debe conducirse el agua ni se impida que se realicen mejoras o reformas en la conducción del agua. Ha de tenerse en cuenta, además, que la tubería instalada es de polietileno y está someramente enterrada, no es subterránea, y además, no tiene carácter permanente. El caudal que transportaba la reguera es de 12 litros por segundo mientas que la tubería es de 1,4 litros por segundo, y la instalación de la llave de paso porque permite controlar el gasto y uso de agua. El motivo alegado por la demandante para oponerse a la obra realizada por el demandado y que fue acogido en la sentencia de instancia, es que la instalación de la tubería subterránea le impide realizar labores en la tierra pues se rompería.

Sin embargo dichos motivos no pueden ser estimados, pues las mismas dificultades que opone la actora las debía tener en la situación anterior, o más aún, agravadas, dado que las labores que realiza en la finca de su propiedad obligarían a reconstruir continuamente la reguera, mientras que la tubería puede levantarse con facilidad permitiendo la realización de dichas tareas. Además, debe entenderse como motivo favorable a la modificación de la servidumbre el hecho de que la tubería permite ahorrar agua y realizar un mayor control del consumo, siendo esta la interpretación de la norma más acorde a la actual preocupación por la escasez de agua y a la necesidad de controlar su consumo evitando su pérdida o despilfarro. Igualmente, las pruebas aportadas acreditan que para la instalación de la tubería no se han destruido el muro de piedra del estanque ni de la pared separadora de ambos predios, sino que únicamente se ha abierto el hueco necesario para hacer pasar la tubería.

La sentencia de instancia hace una interpretación estricta del artículo 543 del Código Civil , teniendo en cuenta las alegaciones que la parte actora realiza en relación a la modificación del lugar por donde transcurría la reguera y la imposibilidad de realizar las labores propias de la finca, sin embargo ninguna de las pruebas practicadas acreditan ambos extremos. Al contrario, a la vista de las circunstancias y de las fotografías que se reflejan en ambos informes se debe concluir que la tubería discurre por donde lo hacía una de las regueras existentes y no supone mayor dificultad para realizar las labores del campo en relación a la situación anterior, que exigía volver a construir la reguera. En consecuencia el perjuicio alegado por la actora para oponerse a la modificación de la servidumbre no está acreditado, debiendo entenderse que el artículo 543 CC permite que se mejore la situación anterior, siempre y cuando no se haga más gravosa la servidumbre. Resulta de lo actuado en el caso de autos que la obra está justificada, y beneficia a ambas partes por el ahorro de agua y el control del consumo que supone, sin que conste acreditado perjuicio alguno para la actora. En consecuencia, debe considerarse que la obra era necesaria para la conservación de la servidumbre, y para que pueda mantenerse la utilidad y ventaja que proporciona al predio dominante, adecuándola a la realidad existente y respetándose el título de constitución. No puede negarse la mejora en al servidumbre sin justificar y acreditar sobradamente en qué medida perjudica o puede perjudicar al predio sirviente. Por dicha razón, procede estimar el recurso de apelación.

CUARTO.- La cuestión planteada es meramente interpretativa y presenta dudas de hecho, por lo que no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales en ninguna de las instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Estanislao contra la sentencia número 57/2009, de fecha 3 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalmoral de la Mata , en los autos de juicio ordinario número 340 /08 de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, para desestimar la demanda presentada por Doña Milagrosa contra Don Estanislao , absolviendo a éste último de las pretensiones ejercitadas y sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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