Sentencia Civil Nº 193/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 193/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 147/2010 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 193/2010

Núm. Cendoj: 17079370012010100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 147/2010

Autos: juicio verbal nº: 324/2009

Juzgado Primera Instancia 7 Figueres

SENTENCIA Nº 193/10

MAGISTRADO

Don FERNANDO FERRERO HIDALGO

En Girona, veinte de mayo de dos mil diez

VISTO el Rollo de apelación nº 147/2010, en el que ha sido parte apelante la entidad MATERIALS EMPORDÀ, S.L., representada esta por el Procurador D. LUIS MARTÍNEZ FERRER, y dirigida por la Letrada Dña. LAURA DOMENECH ROQUETA; y como parte apelada la entidad INMO-KAISER 2000, S.L., representada por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL y dirigida por la Letrada Dña. EVA BARRIENTOS CABALLERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 7 Figueres, en los autos nº 324/2009 , seguidos a instancias de la entidad MATERIALS EMPORDÀ, S.L., representada por la Procuradora Dña. ENRI RODRÍGUEZ DOMINGO y bajo la dirección de la Letrada Dña. LAURA DOMENECH ROQUETA, contra la entidad INMO-KAISER 2000, S.L., representada por la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ TORRAMILANS, bajo la dirección de la Letrada Dña. EVA BARRIENTOS CABALLERO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Letrada Sra. Doménech Roqueta , en nombre y representación de la entidad MATERIALS EMPORDÀ S.L. , y ABSUELVO a la entidad INMO KAISER , S.L. de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandante".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 1/12/09 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por MATERIALS EMPORDÀ, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Figueres de fecha 1 de diciembre del 2.009, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra INMOKAISER, S.L. y en la que reclamaba la cantidad de 1.000 euros, iniciada mediante reclamación de proceso monitorio, por impago de la factura nº 2300223 de 20 de febrero del 2.003.

TERCERO.- Se impugna la sentencia por incongruencia al haber apreciado la falta de legitimación activa al haber cedido el crédito a un tercero, cuando no había sido alegada por la parte demandada.

Visto todo lo actuado, debe señalarse que la legitimación ad causam, que no debe ser confundida con la legitimación ad processum, se determina en función de la justificación necesaria para intervenir en un concreto litigio atendida la relación en que las partes se encuentran respecto del bien que es objeto de la controversia, identificado cuando es directa con la titularidad de la relación jurídico material controvertida. Además la legitimación, en cuanto que no presupone correspondencia real con el derecho sustantivo afirmado ni con su existencia, sólo atiende a la relación jurídica como ha sido formulada, de manera que si lo alegado no se ajusta a la realidad o el título invocado no es veraz, la sentencia habrá de ser absolutoria a pesar de haberse seguido la contienda entre partes legítimas. Por lo tanto, aunque la legitimación puede ser apreciada de oficio, es claro que el Juez o tribunal no puede alterar la causa de pedir, ni incluir hechos o elementos fácticos no alegados por las partes, ni pueda deducirse que de forma implícita han sido introducidos, especialmente, por la parte demandada al contestar la demanda.

La demandada sólo alegó haber pagado la deuda que se le reclama, por lo tanto, mal se compadece la apreciación de la falta de legitimación activa por la reclamación de una deuda que se alega por la demandada como pagada, por lo tanto, no se estima correcto haber apreciado la falta de legitimación activa, pues a pesar de que pueda ser apreciada de oficio, con tal apreciación se está alterando el objeto del litigio.

Ahora bien, visto todo lo actuado, resulta que quien también alteró el objeto del litigio fue la propia demandante en el acto del juicio, pues en la demanda claramente se reclamaba el importe de la factura nº 2300223 de 20 de febrero del 2.003 y aunque el importe de tal factura no coincide con el importe de la reclamación, bien podía entenderse que podía deberse a un pago parcial. Por lo que, cuando en el acto del juicio ya no se reclama el importe de dicha factura sino el saldo deudor de la cuenta existente entre las partes, se está alterando la causa de pedir y se está produciendo indefensión a la parte demandada, pues esta iba preparada para defenderse por la reclamación de una factura concreta y determinada, pero no por el saldo deudor de todas las relaciones comerciales existentes entre las partes durante varios años. Es claro que la demandante para poder acudir al juicio monitorio se inventó que tal factura había sido impagada, pues si no lo hubiera hecho mal podía acudir a tal procedimiento, pero visto que tal factura efectivamente está pagada, como así se acreditó por el demandado y por la propia documentación que aportó la actora en el juicio, no cabe otra decisión que la desestimación de la demanda, sin perjuicio de que la actora pueda ejercitar otra acción por el saldo deudor que dice que se le adeuda derivado de sus relaciones comerciales con la demandada, en cuyo procedimiento ésta podrá alegar y acreditar que no mantiene deuda alguna con la actora.

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

QUINTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la entidad MATERIALS EMPORDÀ, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia 7 de Figueres, en los autos de Juicio veral núm. 324/09, con fecha 1/12/09, y CONFIRMAR el fallo la misma, aunque con base a distintos argumentos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO FERRERO HIDALGO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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