Última revisión
16/04/2010
Sentencia Civil Nº 193/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 812/2009 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 193/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100185
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7521
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00193/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7013015 /2009
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 812 /2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 349 /2008
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ
Apelante/s: ING LPFE ACTIVOS LOGISTICOS S.L._
Procurador/es: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Apelado/s: NIPPON EXPRESS DE ESPAÑA S.A.
Procurador/es: MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
SENTENCIA NÚM. 193
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid a dieciséis de Abril del año dos mil diez.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Torrejón de Ardoz con el núm. 349/2008 y en esta alzada con el núm. 812/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad ING LPFE Activos Logísticos, S.L., representada en esta alzada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira y dirigida por la Letrada Doña Cristina Cortés Lerín, y, como apelada, la entidad Nippón Express de España, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales Llorente y dirigida por el Letrado Don Cesáreo Fernández Crespo.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 25 de Febrero de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta y sin expresa condena en costas."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad ING LPFE Activos Logísticos S.L. se preparó e interpuso recurso de apelación, que contrae al pronunciamiento relativo a costas y fundamenta haciendo referencia los antecedentes de la sentencia y al contenido de ésta, para desde ello pasar a indicar que no concurren serias dudas ni de hecho ni derecho, que justifiquen la no imposición de costas en función del principio del vencimiento, para terminar suplicando que con estimación del recurso se revoque parcialmente la sentencia a la que se contrae, condenando a las costas de la primera instancia a la parte en ella demandante, y con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelada.
TERCERO: Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 1 de Diciembre de 2009 , con fecha registro de entrada del siguiente día 9, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y observándose la falta de acreditación de abono de la oportuna tasa, se devuelven los autos al Juzgado a efectos de subsanación y producida ésta, se remiten nuevamente los autos a esta Sección con oficio de fecha 5 de Enero de 2010 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día doce.
Fundamentos
PRIMERO: Conforme a lo que prevé el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de contraer exclusivamente a los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición del recurso y en su relación en el de oposición, con prohibición de la reformatio in peius o reforma de la sentencia recurrida en sentido peyorativo para la parte apelante única, desde lo precedente y en atención al contenido del escrito de interposición del recurso, que nos hayamos de concretar al pronunciamiento relativo a costas contenido de la sentencia que se recurre, que lo es en el sentido de no hacer expresa imposición de las mismas, pese a la íntegra desestimación de la demanda, pronunciamiento que la sentencia de instancia fundamenta en que aunque no se ha acreditado que se hubiera privado del goce y uso de las naves arrendadas, es lo cierto que ha quedado acreditada la existencia de ciertas deficiencias, que si bien no se comparte la valoración que se realiza de las mismas por la demandante, sí se reconoce que por su naturaleza han podido provocar dudas de hecho; desde lo precedente es ya de indicar que ciertamente la LEC al regular los criterios para la imposición de costas, en el art. 394.1 contempla como excepción al principio del vencimiento la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, siendo preciso que estas dudas sean fundadas, razonables y deriven de una gran dificultad para determinar fuera del proceso la realidad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o, en su caso, la oposición, o la normativa aplicable a los mismos o efectos jurídicos derivados, esa necesidad es la que cabe extraerse quiere expresar con la expresión "serias", razonablemente fundadas, y no desde la subjetividad de la parte, debiendo tratarse de hechos controvertidos y relevantes especialmente complejos, cualquiera que sea el sentido final, pero que en cualquier caso no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales; todo ello sin olvidar que la imposición de costas por el vencimiento no se viene constituir en una sanción sino medio de protección económica a la parte que ve satisfecha su pretensión frente a lo que la niega, sea tanto desde el punto de vista activo como pasivo, todo ello en relación con lo que se postula y en base a lo que se postula; descendiendo al concreto caso de autos es de ver lo que en demanda se postula, cual condena a la demanda al pago de la cantidad 199.357,61 euros, equivalente se dice a las rentas comprendidas entre los meses de Julio a Septiembre de de 2007, ambos inclusive, más los gastos de Comunidad de cada uno de esos meses, y ello en base a que la demandante, ahora apelada, arrendó en fecha 16 de Mayo de 2007 a la demandada, ahora apelante, propietaria, un edificio industrial, en el que estaba integrado una nave destinada a uso industrial y oficinas, alegando la existencia de anomalías y deficiencias en el objeto arrendado, que enumera y que indica impedían el normal uso del mismo, pese a las obras y reparaciones realizadas por la propiedad; cual recoge la sentencia recurrida no se discute que en dicho contrato de arrendamiento se pactó un mes de carencia en cuanto al pago de la renta, motivado porque la propiedad estaba realizando obras en el edificio, como tampoco que la arrendataria visitó la cosa objeto de arrendamiento antes de la firma del contrato, siendo la primera reclamación por escrito en fecha 27 de Julio de 2007, pasando a realizar un exhaustivo y detallado examen de las deficiencias alegadas, para pasar a señalar que debe resolver si los defectos que estima acreditados, cuales que no estaba operativo el portón contra incendios, que existían unas goteras, que no estaban conectadas las tuberías que dan servicios a las mangueras contra incendios, que existían deficiencias en cinco de los 13 muelles de carga, que no estaban colocadas las puertas de la parte destinada a oficinas, ni estaba operativa la salida de emergencia, tienen la entidad suficiente para privar del uso a la parte demandante, dado que en la demanda se alega la imposibilidad del uso de la nave arrendada, por no ser apta de manera total para el uso al que principio estaba previsto, sin alegación de privación parcial, concluyendo que no considera que se trate de defectos que hagan imposible el uso por la demandante del bien objeto de arrendamiento, aunque les reconoce más o menos importancia y que son imputables a la arrendadora; estas consideraciones de la sentencia deben permanecer inalterables, dado el contenido del recurso, y desde tales consideraciones y en atención a lo que se postula, cual una indemnización equivalente se dice a las rentas comprendidas entre los meses de Julio a Septiembre de 2007, ambos inclusive, más los gastos de Comunidad de cada uno de esos meses, cabe concluir desde las consideraciones más arriba realizadas en orden a lo que deben entenderse por serias dudas de hecho o de derecho, que en el concreto caso de autos no son de estimar, desde la relación de los hechos en la forma que en la sentencia se estiman y lo que se postula, por lo que estimando el recurso que nos ocupa procede revocar la sentencia en el particular al que el mismo se contrae, esto es, procediendo hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demandante.
SEGUNDO: Por la estimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas, sin que exista precepto alguno que habilite la imposición de costas a la parte apelada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ING LPFE Activos Logísticos, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 25 de Febrero de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Torrejón de Ardoz bajo el núm. 349/2008, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, sólo en el particular relativo a costas, procediendo hacer expresa imposición de las mismas, las de la primera instancia, a la parte en ella demandante, la entidad Nippón Express de España, S.A., manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma y sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

