Última revisión
16/04/2010
Sentencia Civil Nº 193/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 290/2009 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 193/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00193/2010
Fecha: 16 de abril de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 290 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.FERNADO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandado: INGENIERIA DE AUTOMATIZACIÓN EN EL DEPORTE S.L.
PROCURADOR: D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA
Apelado y demandante: DISTRIBUIDORA ORG. TRANSPORTE UNIVERSAL S.L.
PROCURADOR: D. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ
Autos: 82/08
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNADO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a dieciséis de abril de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 82/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 290/2009, en los que aparece como parte apelante: INGENIERIA DE AUTOMATIZACION EN EL DEPORTE S.L., representada por el Procurador D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA, y como apelada: DISTRIBUIDORA ORG. TRANSPORTE UNIVERSAL S.L., representado por el Procurador D. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNADO DELGADO RODRIGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 82/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de MADRID, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. MARIA CONSOLACION GONZALEZ SANCHEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de MADRID se dictó sentencia con fecha 16 de Diciembre de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que ESTIMANDO la demanda formulada por DISTRIBUIDORA ORGANIZACIÓN DE TRANSPORTE UNIVERSAL, S.L. (DOTU),representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez, contra INGENIERIA DE AUTOMOTIZACIÓN EN EL DEPORTE, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 6.283,13 euros de principal. La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su completo pago. En cuanto a las costas causadas en esta instancia procede su imposición a la parte demandada."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. RODOLFO GONZALEZ GARCÍA, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de abril del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de 16 de diciembre de 2008, dictada en el juicio ordinario nº 82/08 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid.
PRIMERO.- En la presente reclamación de cantidad prosperó la demanda de DISTRIBUIDORA ORGANIZACIÓN DE TRANSPORTE UNIVERSAL, S.L. (DOTU) contra "Ingeniería de Automatización en el Deporte, S.L.", al acreditarse el impago de una serie de servicios contratados por ambas, que se describieron certeramente en los seis primeros párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. El plazo de prescripción de quince años que se aplicó por la juez "a quo" se razonó con la debida extensión y acierto jurídico en la segunda parte de dicho fundamento.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso se concentran en el supuesto error en la interpretación y aplicación del artículo 951 del Código de Comercio , el error en la valoración de la prueba y en la presunta falta de motivación de la sentencia. La parte apelada se ha opuesto fundadamente a estos motivos, reforzando con sus alegaciones los postulados de la sentencia discutida.
TERCERO.- No es de aplicación a este contrato el artículo 951 del Código de Comercio , con arreglo al cual "las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos a ellos inherentes y de la contribución de averías comunes, prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron", por cuanto no estamos en presencia de una reclamación de portes o fletes independientes, sino de la reclamación de un total saldo deudor resultante de las liquidaciones mensuales derivadas de un contrato complejo de distribución de mercancías ( así, por ejemplo; tornos para las entradas a diferentes estadios de fútbol, entre otras) a distintos destinatarios, que corroboraron su recepción, mediante algunos albaranes con valor de factura que aparecen incorporados a los folios 25, 26, 30 a 32 de autos, así como, a través de distintas órdenes de recogida, que figuran a los folios 22, 23, 34 y 36, según consta en la documental practicada a lo largo del procedimiento monitorio, seguido del actual ordinario, y tratándose de acción personal que no tiene señalado término especial, el plazo de prescripción es el de los quince años que regula el artículo 1964 del Código Civil, procediendo la estimación del primer motivo recurrente, según el criterio manifestado en un caso similar por la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 6ª, S 30-1-2009, nº 64/2009, rec. 681/2008 . No siendo necesario la existencia de albaranes de entrega para acreditar dicha recepción, cuando no los haya, si puede ser corroborada por distintos medios de prueba, que se añaden a las facturas aportadas y cuya realidad no ha sido desvirtuada por la parte apelante, según se ha precisado en las alegaciones vertidas en el escrito de oposición a la interposición del presente recurso de apelación. En el monitorio se opuso la excepción de pago, evento no acreditado en autos, y en el juicio ordinario se contestó a la demanda, excepcionando la sociedad apelante prescripción de la acción ejercitada, causa que fue desestimada en la sentencia recurrida.
De haberse tratado de un contrato de transporte la jurisdicción competente es la mercantil, conforme al Artículo 86 ter de la LOPJ 2 . Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional. Y la demanda debería haberse presentado ante un juzgado especializado de dicha jurisdicción. Al no haber ocurrido así, la parte actora calificó el contrato como de carácter civil y debe atenerse a las consecuencias de sus propios actos procesales. En definitiva la sentencia recurrida debe ser confirmada por estar ajustada a Derecho, la relación jurídica de fondo es de carácter civil y la demanda ha de prosperar al haberse acreditado la deuda reclamada mediante los oportunos documentos y restantes pruebas practicadas, según el artículo 217.1º y 2º de la LEC . No es posible computar en efecto el plazo de seis meses (de prescripción, según declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2002 citada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16ª, en sentencia de 3-2-2005, nº 60/2005, rec. 544/2004 .) que prevé el art. 951 C.Com. EDL1885/1 desde la fecha de entrega de las mercancías transportadas a una relación continuada y compleja como la que aquí nos ocupa. Y es que los portes no se atendían en el momento de la entrega por la apelante sino que, tras librar la actora-demandada las correspondientes facturas comprensivas de los transportes realizados durante un mes, y previamente a su pago, podría efectuar una liquidación compensatoria con determinadas cantidades que por diversos conceptos había anticipado la ahora apelante por cuenta de aquél. Dependía de la deudora dicha liquidación -que lógicamente podría dar lugar a controversia entre las partes como demuestra este pleito- y en cualquier caso suponía un reconocimiento de la deuda que se compensaba suficiente para interrumpir el cómputo del plazo prescriptivo tal como prevé el art. 944 C.Com. EDL1885/1 Por lo demás, según declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 , el término inicial del plazo de prescripción que prevé el art. 951 C.Com. EDL1885/1 "rige cuando (...) por no mediar pacto expreso de aplazamiento de pago entre las partes, el precio de cada transporte haya de hacerse después de la entrega de los efectos" y no cuando exista un acuerdo de aplazamiento, como aquí ocurre, "siquiera sea por la elemental razón de que mientras no se produzca el impago según el sistema de aplazamiento pactado, no podría el acreedor ejercitar la acción (art. 1969 CC EDL1889/1 )".
CUARTO.- Sobre la doctrina de la obligación de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, declara la STC de 10 de septiembre de 2007 : "Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE EDL1978/3879 ) garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo que se pronuncie de manera razonable, motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a sus intereses, lo que implica la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonable desde un punto de vista lógico y no esté incursa en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 117/2006, de 24 de abril, FJ 3 ). Más en concreto, este Tribunal ha puesto de manifiesto que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 2 ).
Igualmente, ha incidido este Tribunal en que, desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la llamada incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial, por dejar imprejuzgada una pretensión esencial oportunamente planteada, no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia, que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes. Del mismo modo, ha destacado que la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (por todas, STC 67/2007, de 27 de marzo, FJ 2 ). Por último, también ha puesto de relieve este Tribunal que es constitucionalmente admisible que en las resoluciones por las que se resuelven recursos se produzca una motivación por remisión a los razonamientos de la resolución impugnada (por todas, STC 223/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 )."
En la sentencia recurrida, por el contrario, se cumple la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, habiéndose especificado suficientemente en sus fundamentos jurídicos los requisitos básicos de la motivación, desarrollados en la doctrina comentada. La valoración de la prueba ha sido correcta según nos hemos encargado de comprobar mediante el examen de los medios probatorios practicados en la primera instancia. En el régimen de la LEC, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326.1 ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración). La Sala entiende que según se explicó para un caso similar en la AP Madrid, sec. 10ª, S 21-2-2006, nº 173/2006, rec. 666/2005 , fundamento de derecho vigésimo: La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional no carece de la motivación, porque es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SSTS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (STS. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate (SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).
Así pues, en atención a todo lo expuesto, entendemos que los motivos del recurso de apelación no son acogibles por la Sala porque la versión neutral de los hechos enjuiciados proporcionada por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, y rigiendo el principio general que hace recaer sobre la actora la acreditación de los hechos base constitutivos de su pretensión y que consagra el art. 217-2 LEC , prueba que en este caso debe entenderse cumplida, al no haber sido desvirtuados sus motivados fundamentos por las alegaciones y pruebas de la parte contraria, según fue redactada la sentencia recurrida de 16 de diciembre de 2008, dictada en el juicio ordinario nº 82/08 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, que se encuentra ajustada a Derecho.
QUINTO.- En cuanto a las costas causadas debe ser mantenido el pronunciamiento en primera instancia, por cuanto la estimación de la demanda fue íntegra, e igualmente comporta que la Sala considere que se ha confirmado, y procede pronunciamiento relativo a las costas de esta alzada, conforme el artículo 398 LEC , a cargo de la parte apelante al no prosperar su recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Ingeniería de Automatización en el Deporte, S.L." contra la sentencia de 16 de diciembre de 2008, dictada en el juicio ordinario nº 82/08 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, que se confirma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a dicha apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
