Sentencia Civil Nº 193/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 193/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 937/2009 de 08 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 193/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100162


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00193/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000937 /2009

SENTENCIA Nº 193/2010

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Pilar Alonso Saura

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a ocho de abril de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 446/2008, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de Mula, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Alicia , y defendida por la Letrada Sra. Valcárcel Sánchez, y como codemandada, y en esta alzada apelada, Fidela , representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié en ésta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. Palazón Rubio, siendo también codemandado y en situación procesal de rebeldía Carlos . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de julio de 2.009 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. José Iborra Ibañez, en nombre y representación de D.ª Alicia contra D. Carlos y D.ª Fidela , con imposición a la actora de las costas procesales."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 937/2009 , designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día siete de abril de dos mil diez.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que en el supuesto enjuiciado hay que distinguir entre el hecho de que el local arrendado no tenga agua y la imposibilidad de conectarla, siendo éste un requisito indispensable para el funcionamiento del local. Se señala que la imposibilidad de la conexión devino por la oposición de los vecinos, a lo cual es ajena la recurrente y puesto que no tenía acceso al garaje, ni conocía a los vecinos, entiende que no puede achacarse a su responsabilidad el modo de que los agujeros realizados determinara la oposición de los vecinos, argumentando sobre ello y sobre los daños que se le ocasionaron al tener que resolver el contrato de arrendamiento por carecer el local de agua, especialmente los 15.194'61 € invertidos en la adecuación del local, razonando que el certificado final de obra no puede emitirse sin la existencia de la conexión de agua y ese certificado era necesario para obtener la licencia de apertura. A continuación se relatan los daños que se causaron y la documentación acreditativa de estos, atribuyendo a la conducta negligente de Doña Fidela el hecho de alquilar un local sin el servicio de agua y sin posibilidad de su conexión en un futuro próximo.

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo significar que la acción ejercitada es la de responsabilidad contractual por daños y perjuicios que previene el artículo 1101 y siguientes del Código Civil , con lo cual para el éxito de dicha acción es necesario que los daños y perjuicios sufridos tengan su causa en la existencia de dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones o que se hubiera contravenido el tenor de las mismas, no estimándose, a la vista de las pruebas practicadas, que los arrendadores, demandados en el presente procedimiento, incurrieran en alguna de las conductas que refiere el citado precepto, pues si bien es claro que un local precisa de la necesaria conexión de agua para su adecuado funcionamiento y para llevar a cabo el fin que le es propio, no es menos cierto que la ausencia de conexión de agua en el local a la firma del contrato era un dato conocido por la arrendataria, pues al ser interrogada la actora vino a reconocer que la hija de los demandados le informó que había que instalar el contador de agua, y el legal representante de Construcciones Nino, dijo que para realizar la obra tenía que traer el agua de fuera, con lo cual no era ajena a dicho problema al suscribir el contrato, aventurándose, no obstante ello, a seguir con las obras.

Establecido lo anterior, la apelante desplaza la controversia a la imposibilidad de obtener la conexión, considerando que la responsabilidad de ello ha de atribuirse a la actora, sin embargo, es claro que no era imposible por cuanto que de hecho la conexión finalmente se consiguió, tal como se refiere en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, acreditándose ello con el documento número 16 de la contestación a la demanda(folio 154), con lo cual no cabe hablar de imposibilidad. Ciertamente la conexión se pudo conseguir dos años después de la firma del contrato y cuando éste ya estaba resuelto, con lo cual ha de determinarse si existió negligencia o morosidad en el arrendador, llegando en esta cuestión a la misma conclusión que la sentencia de instancia, esto es, que el arrendador desplegó una conducta activa, manifestándose en este sentido el testigo Sr. Rubén , Presidente en aquellas fechas de la Comunidad de Propietarios, que dijo que Doña Fidela , la codemandada, hizo todo lo posible para instalar el agua en el local y que no se consiguió por la oposición de los vecinos al haberse hecho un agujero sin autorización en el forjado de la entrada, constando, por otro lado (documentos número 9 a 16, folios 138 a 154), que entabló acciones para obtener la referida conexión, con lo cual no cabe considerar que adoptó una actitud pasiva ante el problema, el cual no era ajeno al arrendatario, como hemos dicho, cuando suscribió el contrato. Pero es que el recelo y enojo creado en los vecinos, que motivó el que no dieran autorización, tuvo su causa en la realización de agujeros en el forjado sin contar con la Comunidad, y esto tampoco es achacable a los demandados, pues a tenor de los manifestado por el testigo Agapito , fue el esposo de la actora quien realizó tales agujeros (lo señaló en la vista), estando presente en ese momento esta última y un fontanero, no recordando que estuviera la condemandada, Doña Fidela , y su hija, en aquel lugar cuando se estaban ejecutando los referidos agujeros. Es más, ha quedado acreditado con el documento obrante al folio 280, Certificado del Ayuntamiento de Mula, que recoge un informe del Ingeniero Técnico Industrial Municipal, de fecha 25 de mayo del año 2009, que se puede conceder la licencia de apertura del establecimiento sin necesidad de contar con suministro de agua potable, no habiendo quedado acreditado, tal y como sostiene la apelante, que la ausencia de esa conexión impidiera el que se le diera el certificado oficial de obras necesario para pedir la licencia de apertura. Tampoco se puede decir que se contraviniera lo pactado, pues en la cláusula octava del contrato (folios 8 y 9 ) se dice que es responsable el arrendatario de la adaptación de las instalaciones y acometidas de dichos servicios.

Así pues, no estimamos que los demandados incurrieran en alguna de las causas establecidas en el artículo 1.101 del Código Civil y que dieran derecho a la actora a reclamar daños y perjuicios.

TERCERO.- Se impone a la apelante las costas procesales de esta alzada (artículo 398 LEciv .)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por Alicia , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha treinta de julio de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Mula en el juicio Ordinario núm. 446/2008 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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