Sentencia Civil Nº 193/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 193/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 2/2010 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MURIEL FERNANDEZ-PACHECO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 193/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100237


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 193/2010

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco (Ponente)

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. Carmen Padilla Márquez

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de abril de dos mil diez.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por los codemandos, entidad mercantil Protembel S.L. y D. Gines , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arona, en autos de Juicio Ordinario nº 457/2007, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Francisca Adán Díaz bajo la dirección del Letrado D. Pedro Rico Morera en nombre y representación de la entidad mercantil Herteimasol S.L., contra la entidad mercantil Protembel S.L. y D. Gines , representados por el Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Cabrera Domínguez, y la entidad mercantil Queimaz 2000, S.L., declarada en rebeldía; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco, Magistrada-Presidenta de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad mercantil HERTEIMASOL frente a la entidad mercantil PROTEMBEL, S.L., la entidad mercantil QUEIMAZ 2000, S.L. y frente a DON Gines ; condenando conjunta y solidariamente a la entidad mercantil PROTEMBEL, S.L., la entidad mercantil QUEIMAZ 2000, S.L. y a DON Gines a abonar a la entidad mercantil HERTEIMASOL la cantidad de 17.293 €, además del abono de intereses, según el Fundamento de Derecho Noveno. Asimismo se condena a la entidad mercantil QUEIMAZ 2000, S.L. a abonar los gastos ocasionados con la devolución del efecto, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento del pagaré y en lo que exceda de la cantidad que deba ser abonada por todos los demandados de forma solidaria en concepto de intereses.

Se condena a la entidad mercantil PROTEMBEL, S.L., la entidad mercantil QUEIMAZ 2000, S.L. y a DON Gines a abonar las costas ocasionadas en la presente instancia.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de los codemandos, entidad mercantil Protembel S.L. y D. Gines ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte demandante, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Cabrera Domínguez, la parte apelada-demandante se personó por medio de la Procuradora Dª. Patricia Cabrera Aguirre, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Rico Morera, sin que se haya personado la apelada declarada en rebeldía; señalándose para votación y fallo el día ocho de marzo del corriente año, que fué suspendido al haberse ejercitado de forma acumulada acción de responsabilidad de los administradores, acordando oír a las partes y al ministerio fiscal por el plazo común de diez días, a fin de resolver sobre la competencia objetiva del Juzgado para el conocimiento de la acción de responsabilidad de los administradores; presentando escrito evacuando el traslado la representación de la parte apelada-demandante; de lo que se dio cuenta a la Ponente a los efectos procedentes.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- El articulo 48 LEC establece que: 1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto.

2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda

3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el tribunal, antes de resolver, oirá a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto."

SEGUNDO.- Este tribunal en sentencia nº 131/2010 de fecha 19 de marzo de 2010 tiene declarado:".....A la vista del contenido del recurso formulado, la cuestión litigiosa a resolver se centra en determinar si procede la nulidad de actuaciones al haberse acumulado acciones de forma indebida, pues junto a la reclamación de cantidad frente a la entidad demandada, se ejercita la de responsabilidad de la administradora por deudas de la Sociedad.

Sin dejar de aceptar que lo aquí planteado se trata de una cuestión controvertida que ha alcanzado distintas soluciones en las Audiencias Provinciales, lo cierto es que esta Sala desde el año 2005 ha venido estimando la imposibilidad de acumulación de acciones cuando una de ellas sea la de responsabilidad de los administrares de las deudas sociables, cuyo conocimiento corresponde a distintos órganos judiciales.

Para determinar la posibilidad de acumulación de la acción de reclamación de cantidad por impago del precio de un contrato contra la sociedad y la de la acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad debemos tener en cuenta que se trata de acciones de naturaleza distinta siendo la primera de carácter contractual y la segunda tiene su fundamento en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles. De manera que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86 ter.2 de la LOPJ , a los Juzgados Mercantiles les corresponde el conocimiento de las acciones que dentro del orden jurisdiccional civil se promuevan, entre otras, al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles. La competencia objetiva por razón de la materia para conocer de una y otra acción se atribuye por Ley a órganos diferentes dentro del mismo orden jurisdiccional, las acciones formuladas frente a la sociedad, en virtud de lo dispuesto en el art. 85 LOPJ a los Juzgados de Primera Instancia comunes, y las dirigidas frente a los administradores, a los Juzgados mercantiles.

Tal y como dispone el art. 72 de la LEC , la acumulación de acciones es una facultad del actor, pero para que esa acumulación sea posible es necesario la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 73.1.1º de la LEC , entre los que se encuentra que el tribunal que deba conocer de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada, lo que no ocurre en este caso, pues como han venido sosteniendo distintas resoluciones de otras tantas Audiencias Provinciales, todas aquellas cuestiones que no estén expresamente atribuidas al conocimiento de los Juzgados de lo Mercantil por el art. 86 de la LOPJ, son competencia de los juzgados de Primera Instancia, sin que la competencia de los juzgados mercantiles sea expansiva y pueda ir mas allá de los límites expresamente marcados en la LOPJ, siendo esta la norma general en el deslinde de competencias cuando existen órganos especializados en alguna materia".

TERCERO.- Herteimasol S.L. formuló demanda contra Promociones Protembel S.L. , Queimaz S.L. y D. Gines , en reclamación a todos los demandados, conjunta y solidariamente, de la cantidad de 17.293 €, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y, respecto a la sociedad Queimaz S.L., instó la condena a abonar los gastos ocasionados por la devolución del efecto, mas el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha del vencimiento del pagaré y en lo que exceda de la cantidad que deba ser abonada por todos los demandados de forma solidaria en concepto de intereses.

Queimaz S.L., no ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, de suerte que ha devenido firme el pronunciamiento condenatorio de la misma.

CUARTO.- Los hechos en que se funda la demanda resumidamente consisten en que la entidad actora contrató con Protembel S.L. los trabajos de desmonte y excavación en una obra que ejecutaba dicha demandada en la zona el Marino, sita en las Galletas, en la localidad de Arona, cuyo importe ascendió a 17.293 €, para cuyo pagó recibió la actora el pagaré que aporta con la petición inicial de procedimiento monitorio, que se trasformó en el ordinario objeto del presente recurso.

Alega una serie de hechos relativos a las relaciones existentes entre D. Luis Pedro y su hijos D. José Ramón y D. Jaime, socios de la sociedades Protembel S.L. y Queimaz S.L., que a su criterio permitirían la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, con la condena de dichas sociedades y D. Gines y se cita el articulo 262.5 que establece la responsabilidad solidaria de los administradores.

En aplicación al presente caso de la normativa y criterio de este Tribunal anteriormente expuesto, la doctrina del levantamiento del velo no es aplicable respecto del administrador D. Gines , sino en cuanto a las dos sociedades, debiendo declarar la incompetencia del Juzgado para conocer de la acción de responsabilidad dirigida contra el mismo.

QUINTO.- Los apelantes en el escrito de interposición de recurso, si bien reconocen que tiene escasa importancia en las razones del mismo, califican acertadamente el contrato origen de la reclamación de cantidad formulada en la demanda, como arrendamiento de obra, al consistir el objeto del mismo en el trabajo de excavación de un solar, aunque el pago fuera por horas de trabajo.

Continua la argumentación del recurso, reconociendo que los trabajos, han sido ejecutados, pero niegan haber concertado negocio alguno con la actora, ni la persona física, ni la sociedad, no habiendo asumido la obligación de pago que se pretende de contrario, entendiendo que no son prueba suficiente los albaranes aportados por la actora, para acreditar relación alguna con Protembel. Rebate la fundamentación de la sentencia en cuanto expone el entramado de personas físicas y jurídicas que tuvieron relación con la actora, ya para la contratación de la obra, ya para el pago de su precio, mediante pagarés, para terminar sosteniendo que en lugar de las confabulaciones que pretende la parte actora justificar entre las sociedades demandadas y las personas físicas que son o han sido administradores de las mismas, para el ejercicio conjunto de acciones contra los apelantes, lo que se da es falta de diligencia o cuidado por parte de la actora en la gestión de los negocios y falta de rigor en la llevanza y formalización de los asuntos de comercio con terceros.

Los argumentos en que se funda el recurso no pueden prosperar, ya que no cabe escudarse en la propia confusión creada por las personas físicas que actuaron por ambas sociedades e intervinieron en nombre o representación de las personas jurídicas demandadas para aceptar, como se hace en el propio recurso que se ha realizado el trabajo, obtenido el beneficio resultante del mismo y pretender eludir el pago del precio, debiendo por ello responder apelante Protembel S.L.

SEXTO.- Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación, declarando la nulidad de actuaciones en cuanto a lo actuado sobre la pretensión de declaración de responsabilidad del administrador D. Gines , imponiendo las costas de primera instancia a las sociedades demandadas y las del recurso a la apelante Protembel S.L.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º Se acuerda la nulidad de lo actuado respecto de la pretensión de declaración de responsabilidad del demandado D. Gines , por falta de competencia objetiva para el conocimiento de esta pretensión, correspondiendo la competencia al Juzgado de lo Mercantil, sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta pretensión.

2º.- Se confirma la sentencia en cuanto a la condena a la demandada Protembel S.,L., declarándose firme la condena de Queimaz 2000 S.L., por no haber sido apelada.

3º.- Se imponen las costas del recurso a Protembel S.L.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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