Sentencia Civil Nº 193/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 193/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 146/2010 de 24 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 193/2010

Núm. Cendoj: 47186370012010100204

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00193/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2010

SENTENCIA Nº 193

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 1.213/08 del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandantes apelantes Dª Maite mayor de edad y con domicilio en Valladolid y D. Hernan mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representados por la Procuradora Dª Sonia Rivas Farpón y defendidos por la Letrada Dª Ana Rodríguez Llorente, y como demandados apelados D. Marcos mayor de edad y con domicilio en Valladolid y D. Rogelio mayor de edad y con domicilio en Ciudad Real, representados por la Procuradora Dª Mª Luz Loste Verona y defendidos por la Letrada Dª Marina Miryam Díaz GutiÉrrez; sobre nulidad de pleno derecho de venta de participaciones.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29 de Diciembre de 2.009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Doña Sonia Rivas Farpón, en nombre y representación de Don Hernan y Doña Maite contra Don Marcos y Don Rogelio , representados por el procurador Doña María Luz Loste Verona, se absuelve a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en este instancia".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Rivas Farpón en representación de los demandantes se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día el día 23 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitaba en los presentes autos, acción de nulidad, por simulación, de las ventas de participaciones efectuadas por los actores Dª Maite y D. Hernan , en fecha de 4-5-05, de la entidad mercantil Hergon Metropolitan, S.L., para con los demandados: D. Marcos y D. Rogelio , 1002 participaciones sociales al precio de 6.012 € por cada paquete de 1002 participaciones vendidas, fundamentando la pretensión en la inferioridad del precio escriturado, respecto del real valor de las participaciones, y en el inexistente pago de precio alguno por la supuesta transmisión, junto con la inactividad de mismos demandados como socios de la entidad mercantil de referencia. La Sentencia desestima la pretensión deducida, al no estimar acreditado en nada la referida simulación contractual, apreciando por el contrario la realidad de la transmisión de referidas participaciones que situaron a los demandados en una auténtica situación de socios de la mercantil Hergon Metropolitan, S.L.

SEGUNDO.- Conviene al presente caso, a propósito de la doctrina sobre simulación contractual recordar la actual posición de nuestro Tribunal Supremo sobre el particular, cual Sentencias de 13-2-03, 30-1-91, 7-3-906-4-92, 14-3-02, 14-3-02, 30-3-04 , entre otras muchas, cuando sobre la simulación en los negocios, se decía:"... en cuanto a la simulación absoluta, calificada la simulación de total o absoluta, la llamada -";simulatio nuda"-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de voluntad-, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276 , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -«qur debetur aut qur pactetur»- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, "...Tiene declarado esta Sala (SS. 23-9-1990 y 16-9-1991 [RJ 19916274 ]) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público', y en parecidos términos se manifiesta la Sentencia de 30-9-1989 (RJ 19896394 ), al decir que "el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer...)..." Y en cuanto al negocio fiduciario ...ha declarado que: «Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante.

Pues bien, en el caso de autos, como ya razona la propia Sentencia recurrida, en justa aplicación de lo prevenido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , va a incumbir a los actores, la "carga probatoria", para acreditar que el contrato celebrado en fecha de 4-5-05, fue simulado o inexistente en sus efectos reales, fundamentalmente en cuanto a la efectiva transmisión de unas participaciones sociales, y la efectiva existencia de un precio cierto, tal y como se contenía en la escritura de transmisión de las participaciones sociales, sobre cuyo reflejo contable en la mercantil Hergon Metropolitan, S.L, ha trascendido en las actuaciones. Y es el caso de autos que los demandantes, pese a sus argumentaciones contenidas en el escrito de recurso, no acreditaron en la instancia prueba suficiente que avalara su tesis de haber procedido en una simulación contractual (que originariamente calificaban de fiducia, lo que resultara insostenible), que es negada de todo punto por los demandados. En cuanto al precio expresado en la escritura de venta, aun cuando pudiera llegar a sostenerse su "inferioridad" respecto a su verdadero valor, según informe pericial, ya ha quedado acreditado la irrelevancia de referida circunstancia, no tanto porque, en efecto, la valoración deducida por el perito, refiere un ejercicio económico ulterior a la fecha de la transacción (4-5-05), sino porque precio estipulado en un contrato de venta, y valor, económico contable, de las referidas participaciones, son conceptos diversos y no siempre coincidentes, y porque, en todo caso, no ha quedado acreditado en forma alguna la ficción de referido precio, sino que, por el contrario, cabe presumir el mismo, no solo por la propia referencia explícita en el contrato de venta y escritura pública que la documenta (ante fedatario público), sino por la propia situación contable y documentación fiscal de la empresa que documenta la entrada de dos nuevos socios en la entidad mercantil, con reflejo de pagos de sus dividendos. El propio actor, en el año 2009, adquiere participaciones sociales propiedad de su esposa, por precio, incluso inferior al de los demandados, pese a que, al parecer, la empresa había aumentado su volumen de contratación y facturación. Al tiempo que, también, ha quedado acreditada la activa participación, incluso laboral, de los demandados en la sociedad mercantil, que induce una real condición de socios, con intereses económicos concretos, en la entidad mercantil, sobre cuya contienda subyacen otros pleitos entre mismas parte, incluso, procedimientos penales. Por todo lo cual, el recurso promovido, debe ser desestimado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente,, Ley 1/00, de 7 de Enero , las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de Dª Maite y D. Hernan , Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Valladolid de fecha de 29-12-09 , dictado en los autos presentes, sobre nulidad de contrato, seguidos frente a D. Marcos y D. Rogelio , DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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