Sentencia Civil Nº 193/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 193/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 243/2010 de 15 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 193/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100284

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 243/2010

Nº Procd. Civil : 746/2.009

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de ZAMORA

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL -FILIACIÓN-

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 193

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a quince de Octubre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL-FILIACIÓN- 746/2.009, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 243/2010; seguidos entre partes, de una como apelante DOÑA Guillerma , representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA PALACIOS PEÑA, y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO J. GÓMEZ LLORENTE, y de otra como apelado D. Iván , representado por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA MESONERO HERRERO y dirigido por la Letrada Dª .MANUAL GARCÍA ARROYO y el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 18-03-2.009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mesonero Herrero, en nombre y representación de D. Iván , se declara la nulidad del reconocimiento de paternidad efectuado por D. Iván respecto del menor Sixto , con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 14 de octubre de 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera de las alegaciones del recurso de apelación, insiste en la inadmisibilidad de la demanda al no presentarse con ella un principio de prueba, en la forma recogida en el artículo 767 de la L.E.C . Esta alegación parte de un concepto equivocado del "principio de prueba" al que se está refiriendo el precepto y que se debe definir como cualquier elemento que permita, inicialmente, considerar que la reclamación no es infundada, sin que concurran en él los requisitos que para la prueba se prevén en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido el TS tiene establecido que lo que el precepto exige (como lo exigía anteriormente el Código Civil) lo que persigue es únicamente la inadmisión de demandas absolutamente infundadas, caprichosas o temerarias, admitiéndose incluso la oferta contenida en la propia demanda de practicar determinadas pruebas en el momento oportuno ( STS 3 de diciembre de 1991 , ratificada por la de 4 de mayo de 1999 , 23 de octubre de 1993 y 18 de mayo de 2000 , 31 de julio de 2002 , 28 de octubre de 2003 ). Basta con que en el cuerpo del escrito inicial existan referencias concretas a medios de prueba, a prácticas que contribuyan a conferir al sustento fáctico de la petición, credibilidad y verosimilitud aunque luego no prospere la demanda ( sentencia del TS de fecha 1 de febrero de 2002 ). Así del examen de la jurisprudencia se estimó la admisión a tramite con "dos actas notariales que recogen manifestaciones testificales" ( Sentencia de 3 de diciembre de 1991 ), "la declaración jurada de los padres del actor" (2 de febrero de 2006), o "unas fotografías" (12 de noviembre de 1987).

Cuando en este caso lo que se presenta con la demanda es el informe relativo al análisis de ADN practicado por un laboratorio, la pretensión es inasumible.

SEGUNDO.- La segunda de las alegaciones del recurso se refiere al plazo de caducidad establecido legalmente, en nuestro Código Civil, para el ejercicio de la acción de impugnación y respecto de la cual se observa un error en la cita del precepto legal aplicable. La parte recurrente cita el artículo 136 que se refiere a la filiación matrimonial, cuando en este caso estaríamos hablando de filiación por reconocimiento sin existencia de matrimonio entre los que figuran en el Registro Civil como progenitores del menor. El precepto aplicable en este caso es el artículo 141 del Código Civil que establece, para la impugnación, por error, violencia o intimidación de la filiación no matrimonial, el plazo de un año desde el reconocimiento o desde que hubiera cesado el error, la violencia o intimidación.

Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento se define como aquel acto personalísimo y formal por el que una persona reconoce que otra es su hijo y que, por tanto, el reconocimiento de hecho no tiene las características de tal. El reconocimiento se produce cuando la persona que lo realiza acude ante el encargado del Registro Civil y realiza la declaración y desde ese momento y el de interposición de la demanda no transcurrió el plazo previsto. Pero es que además, la interpretación que el último párrafo del artículo 141 se viene dando de forma unánime por la Jurisprudencia es la de que el plazo debe contarse desde que la persona cesa en el error de considerar que el reconocido es su hijo y no existe constancia alguna de que desde ese momento hasta la presentación de la demanda haya transcurrido el citado plazo.

TERCERO.- Las consideraciones recogidas anteriormente nos llevan a la necesaria desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la Sentencia objeto de recurso, con imposición a la recurrente de las costas del mismo, por aplicación del lo dispuesto en los artículo 398 y 394 de la L.E.C. Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Guillerma frente a la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zamora en fecha 18 de marzo de 2.009 y en el Procedimiento de filiación nº 746/2009 , debemos confirmar la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.

Al notificar esta Sentencia a las partes, hágase saber a las mismas que contra ella cabe recurso de casación.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.