Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 193/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 320/2010 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 193/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100186
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 193
Recurso de apelación nº 320/10
Procedente del procedimiento Verbal nº 1451/09
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO , actuando la primera de ellos como Presidente
del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 320/10 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 26 de octubre de 2009 y
auto de aclaración de 6 de noviembre de 2009, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 1451/2009 tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Mataró, en el que son recurrentes, DOÑA Adelina , DON Francisco , DON Inocencio , DON Lucas , FERRETERÍA VIA JULIA S.L., DON Remigio , DON Urbano , y parte apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000 NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 , NUM004 - NUM005 , NUM006 - NUM007 , NUM008 - NUM009 , NUM010 - NUM011 , NUM012 - NUM013 , NUM014 - NUM015 DE MATARÓ , y, previa deliberación, pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente.
S E N T E N C I A
Barcelona, 9 de mayo de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda formulada por Lucas , Francisco , Remigio , Inocencio , FERRETERÍA VIA JULIA SL, Urbano y Adelina , representados todos por el procurador de los tribunales María José Sarrionandía Chacón, contra la Comunidad de Propietarios de la RONDA000 nº NUM016 - NUM017 de Mataró, habiéndose personado las Comunidades de Propietarios de la RONDA000 nº NUM000 a NUM007 de Mataró, representadas por el procurador de los tribunales Anna Vilanova Siberta, absolviendo a la entidad demandada de la acción contra ella deducida en el presente procedimiento; todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas devengadas en esta instancia. Igualmente se acuerda el levantamiento de la suspensión de la obra.".
Y, por auto de aclaración: "ACUERDO la estimación de la petición de aclaración efectuada por el procurador de los tribunales Anna Vilanova Siberta, haciendo constar que la misma ostenta la representación, como personadas en los autos, de las Comunidades de propietarios de los nº NUM000 a NUM007 y NUM008 a NUM015 de la RONDA000 de Mataró. Igualmente y conforme al fundamento jurídico cuarto de la sentencia, las costas devengadas en esta instancia serán de cargo de la parte actora, manteniéndose el resto de la resolución en todos sus términos.".
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D . ENRIC ALAVEDRA FARRANDO .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda en que se insta, en base al art. 250.1.5º de la LEC , que por el Tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva; ante ello la parte actora -propietarios de distintos locales comerciales- insisten en que se mantenga la suspensión de las obras pretendidas por las Comunidades de Propietarios demandadas de instalación de ascensores en las mismas, en los argumentos apuntados en el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Los interdictos sus antecedentes se encuentran en la legislación romana y canónica, así en el Derecho Romano nacieron al final del procedimiento formulario, y se daban, por el Pretor, usando facultades legislativas, en aquellos casos en que, por no haber regla general de derecho, por el carácter público de la cuestión o por evitar un posible perjuicio, era conveniente aplicar, rápida y provisionalmente, un edicto especial, para el caso concreto.
Respecto el interdicto de obra nueva, tiene de común con los demás interdictos el ser un procedimiento de carácter sumario, rápido y de efectos provisionales, cuyo fundamento principal se encuentra en la inmediata protección del simple hecho posesorio, vaya acompañado de la titularidad dominical o de otro derecho real que conlleve aquélla, contra actos ejecutados por el demandado -realización de una obra nueva- que generen o puedan generar cualquier perjuicio para el interdictante; actos que han de ser ejecutados por dicho demandado, en cosa propia o ajena parcialmente y que produzcan una modificación visible y constatable en el ser y estado que tenía esa cosa o en la forma en que se ejercitaba un derecho antes de iniciarse la obra nueva.
Debiendo tener presente que este proceso tiene una finalidad meramente precautoria y busca tan sólo la suspensión de una obra no concluida, al margen de toda definición de los posibles derechos, incompatible con su naturaleza, todo lo cual dota a la resolución recaída en el interdicto un carácter provisional ( STS 14 de Junio de 1985 ).
El artículo 250.1.5º de la LEC/2000 se corresponde con el procedimiento de interdicto de obra nueva que venía regulado en los arts. 1663 y ss de la LEC/1881. Y , conforme ya se ha señalado por esta Sala, constituyen requisitos para la viabilidad de esta acción sumaria:
1) Que se esté ejecutando una construcción material (obra nueva, en el sentido de innovación en la realidad inmobiliaria jurídicamente considerada) que ocasione un cambio en el estado actual de las cosas.
2) Que dicha construcción perjudique, moleste u origine algún inconveniente o interferencia en la propiedad, posesión o derecho real del actor, con daños efectivamente producidos y constatados o simplemente potenciales (es decir, protege el daño actual, pero, fundamentalmente, el daño no causado que se prevé que va a producirse con el desarrollo de la obra).
3)que dicha obra o construcción no esté finalizada, pudiendo intentarse la acción tanto para impedir una obra nueva como para suspenderla en el estado en que se encuentre cuando su continuación pueda perjudicar al titular de un derecho cuyo objeto no pueda sustraerse al daño actual o futuro de la obra.
La finalidad de la acción ejercitada no es otra que obtener del tribunal la suspensión de una obra nueva, incumbiendo al demandante acreditar tanto la justificación del derecho que alega como perjudicado y el perjuicio que se pretende causado por la obra, de manera que si no prueba la concurrencia de ambos requisitos la pretensión actora no puede prosperar.
TERCERO.- Sentado lo que antecede, en revisión de la prueba practicada, difícilmente puede pretender la parte interdictante que la obra en cuestión le causa el perjuicio que se alega en la demanda; resultando ello el requisito esencial que no desarrolla en el recurso, pues las demás cuestiones sobre la autorización del Ayuntamiento a la Comunidad, así como el acuerdo de la Comunidad de realizar las obras de instalación de ascensores, no impugnado por la parte actora; se trata de cuestiones que la discusión sobre si era o no necesario su impugnación y su relación a los efectos del interdicto, pasan a un segundo plano cuando no se cumple uno de los requisitos necesarios para que pueda prosperar la suspensión de la obra, y es la existencia de un perjuicio.
En la demanda, escrito rector en que debe fijarse con claridad y precisión lo que se pida (art. 437 LEC ), en el relato de la misma, se dice: - Hecho 2º: dice que la Comunidad "ha iniciado la instalación de unos ascensores sobre la vía pública justo delante de los escaparates de los locales comerciales de mis representados." - Hecho 3º: "Las obras iniciadas indican que se instalarán de forma definitiva unos ascensores que darán servicio al edificio donde están ubicados los locales de mis representados quienes no han tenido acceso a las reuniones de propietarios donde se ha discutido la ubicación de dichos ascensores." -Hecho 4º: "Las obras iniciadas permiten observar que la ubicación de dichos escaparates limitan el derecho de propiedad de mis representados ya que impiden de forma prácticamente total la vista de dichos escaparates y por consiguiente la exposición de los productos que en ellos se exhiben." - Hecho 5º "comporta una limitación del derecho de vistas,...ya que disponen de amplios escaparates que facilitan la exposición de productos...".
Pues bien, no se da ninguno de los hechos que se describen como de perturbación, ni siquiera el de no haber tenido acceso a las reuniones de propietarios; en éste último punto, procede acudir al documento nº 5 de la contestación, en las distintas actas que recoge, y que consta la participación de algunos de los actores, y su oposición, pero no la impugnación de los acuerdos, con lo que deviene incierto el hecho 3º de la demanda.
La extensa prueba practicada por las Comunidades demandadas de la RONDA000 , desvirtúa los hechos de perturbación en qué se funda la demanda, para ello, basta acudir a los distintos proyectos de ejecución de las distintas Comunidades, en que consta claramente que los ascensores no se ubican delante de los locales comerciales, sino delante de las puertas o portales de acceso de los respectivos edificios. Igualmente se constata ello en las numerosas fotografías aportadas no solo por la parte demandada, sino incluso en las acompañadas por la actora junto la demanda. También en el informe favorable del Ayuntamiento de licencia de obras de instalación de ascensores en la vía pública -por la característica de los edificios- se hace mención a su ubicación a dos metros de la fachada y delante de la puerta de acceso al edificio; y que da lugar a la concesión de la licencia de obras. Y, también consta el informe de un arquitecto (folio 636 y ss) que informa y acredita mediante fotografías, que las obras dejan libre de obstáculos la fachada de los locales. A lo que podemos añadir DVD de fotografías del acta del proceso. Ni tampoco del reconocimiento judicial pueden extraerse perturbación a los actores.
En definitiva, dicha prueba resulta concluyente de que no existe ningún acto de perturbación en que se fundan los hechos alegados en la demanda, por lo que, lo alegado de que la instalación de los ascensores sobre la vía pública se realiza justo delante de los escaparates de los locales comerciales de los actores carece de fundamento alguno, pues no se ubican delante de los locales ni de sus escaparates, sino delante del acceso a los respectivos edificios; y sin que limite la vista de los escaparates al público, pues no se impide el paso delante de los mismos, para que pueden ser observados en toda su amplitud por los transeúntes. Lo que conlleva la necesaria confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas , Francisco , Remigio , Inocencio , FERRETERÍA VIA JULIA SL, Urbano y Adelina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró en fecha 26 de octubre de 2009 y auto de aclaración de 6 de noviembre de 2009, que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

