Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 193/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 209/2011 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 193/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100314
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 193
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Julio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de JuicioOrdinario seguidos en primera instancia con el núm. 336/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Úbeda , rollo de apelación de esta Audiencia núm. 209/2011 , a instancia de Dª Purificacion , representada en la instancia por la Procuradora Sra. Peragón Trujillo y defendida por la Letrada Sra. Blanco Rodríguez contra D. Pedro Jesús y Dª Silvia , representados en la instancia por el Procurador Sr. Martínez López y en esta alzada por la Procuradora Sra. Carazo Calatayud y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Fernández.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Úbeda con fecha 18 de febrero de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "SE ESTIMA la demanda formulada por D. Purificacion , defendida por D. Matilde Julia Blanco Rodríguez y representada por D. Asunción Peragón Trujillo, contra D. Pedro Jesús y D. Silvia , representados por D. Antonio Ángel Martínez López y defendidos por Eliseo Rodríguez Fernández, declarándose que no existe ninguna servidumbre de luces y vistas a favor de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Úbeda, propiedad de los demandados D. Pedro Jesús y D. Silvia que grave la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Úbeda, propiedad de la actora D. Purificacion . Se condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que repongan la finca propiedad de la actora al estado que tenía con anterioridad a la realización de las obras de elevación del muro y apertura de huecos con vistas al fundo vecino o, en su caso, que procedan a elevar el muro hasta la altura de dos metros y al cierre de todos los huecos realizados en la pared, para evitar las vistas al fundo de la actora. Todo ello bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se procederá a su costa.
Se condena en costas a las partes demandadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se formuló, en tiempo y forma, por la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, interesando su revocación y la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al mismo por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Primera, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo la que fue señalada y tuvo lugar el día 18 de julio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Versa el pleito sobre la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada por la actora, propietaria de la finca colindante con la de los demandados y en relación a la balustrada con huecos construida como coronación del muro de contención en su día levantado por los demandados y que sirve de separación entre ambas fincas.
La sentencia haciendo una inicial exposición sobre la naturaleza y requisitos de la acción ejercitada, así como sobre las cuestiones debatidas en el pleito, pues la parte demandada niega la concurrencia de la situación fáctica que daría lugar a la acción negatoria en consideración exclusivamente al estado de cosas previo a la construcción del muro de contención, en el que la pendiente del terreno permitía la visibilidad sin obstáculos entre ambas fincas, concluye a la vista de la prueba practicada estimando la acción, al considerar que la citada balustrada realizada sobre el muro de contención que separa las fincas constituye una edificación que permite las vistas rectas sobre la finca de la actora y desde luego contraviene lo dispuesto en el artículo 582 del C. Civil en cuanto determina que no pueden abrirse ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad, sin que la situación de hecho anterior en la que no existía construcción realizada, y por tanto no operaba la prohibición del artículo 582, impida su aplicación a la situación actual. Todo ello, analizando la prueba practicada, consistente en el interrogatorio de la actora, testificales e informe pericial aportado por la demandada.
En el recurso de apelación se impugnan dichas consideraciones alegando que se infringe lo dispuesto en los artículo 350 y 388 del C. Civil de un lado y de otro el error en la valoración de la prueba, sosteniendo en síntesis que lo único que han hecho los demandados es una obra de cerramiento de su propiedad, sin tener ninguna finalidad fiscalizadora sobre la de la demandante, ni propósito de constituir servidumbre de luces y vistas sobre la misma, citando en apoyo de su postura la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Secc. 3ª, de 17 de octubre de 2000 que en un supuesto similar, resolvió que no había finalidad fiscalizadora en la construcción realizada, que no constituía carga o servidumbre para la contigua y sin perjuicio de su derecho a levantar sobre su finca una edificación o muro más alto que impida las vistas.
Alegaciones a las que se opone la parte actora y apelada que compartiendo las consideraciones de la sentencia pide su confirmación.
SEGUNDO.- El recurso no podrá prosperar.
En primer lugar, la sentencia no vulnera los artículos 350 y 388 del C. Civil por cuanto si bien los mismos establecen el derecho del propietario a realizar obras sobre la finca de su propiedad y a realizar el cerramiento de las mismas, ello no constituye óbice alguno a que resulten aplicables las limitaciones contenidas en el artículo 582 del C. Civil , pues el derecho de propiedad no es un derecho ilimitado, sino sometido a las restricciones derivadas entre otros del respeto a los derechos, también de propiedad, de los fundos contiguos. Ese y no otro es precisamente el principio que inspira la regulación de las distancias de las edificaciones entre propiedades contiguas o limítrofes, como expone la sentencia recurrida.
Y en segundo lugar, tampoco puede apreciarse que en la sentencia se incida en el error en la valoración de la prueba practicada que se alega.
En realidad, no se discuten los hechos que la propia sentencia extrae de la contestación a la demanda y de la prueba practicada a instancia de los demandados, versando la controversia sobre si la configuración del terreno donde asientan las fincas, colindando por sus respectivos huertos o jardines, y separadas antiguamente por un muro de piedra de baja altura, - estado de cosas que permitía las vistas sin prácticamente obstáculo alguno entre ambas fincas-, puede servir para impedir que se aplique lo dispuesto en el artículo 582 del C. Civil , a la construcción realizada por los demandados, no ya al levantar el muro de contención con relleno para nivelar su suelo, lo que expresamente la parte actora ha consentido, sino al coronar éste con un muro de cerramiento de su jardín o terraza situada a cota más alta que la finca contigua, en la que se aprecia se ha construido una piscina; muro de cerramiento mixto con paños de fábrica que en la zona central tiene una altura de 1,00 y 1,25 metros, alternados con paños de cerrajería metálica de 1,17 metros de altura total, todo ello computado desde el suelo de dicha terraza.
Y por más que la recurrente insista y reitere en que dicha construcción no grava la finca contigua por no tener otra finalidad que la de cerramiento y no la de fiscalización de la finca contigua, respecto de la que la configuración en pendiente del terreno permitía dichas vistas al estar en cota superior la suya, lo cierto es que sí infringe la limitación legal, pues como expresivamente decía la letrada al concluir el juicio, conforma objetivamente un verdadero mirador con vistas rectas sobre la finca contigua, y sin respetar la distancia legalmente determinada de dos metros. Y como acertadamente expresa la propia sentencia la situación anterior a la construcción del muro de cerramiento, en la que no había edificación alguna en la línea de separación, por más que permitiera las vistas recíprocas, y en la que no era aplicable el artículo 582 del C. Civil por tal motivo, se ha modificado con dicha construcción, que no se limita a un simple muro de separación o contención sino a la realización de un patio de uso habitual con una piscina, cuyo cerramiento en la zona de colindancia, al ser de escasa altura permite sin dificultad alguna las vistas rectas. Y sin que el hecho de que se afirme que su finalidad no es fiscalizadora, - lo que no dudamos, pues la principal finalidad de las terrazas, ventanas o balcones no radica normalmente en tener vistas sobre la finca contigua-, prive de virtualidad lo dicho, pues es obvio que no puede tenerse en cuenta el móvil que lleva a la apertura de dichos huecos siempre sujeto a factores subjetivos para valorar si vulneran la prohibición, debiendo atenderse al simple dato objetivo y físico de que permiten la invasión de la privacidad ajena, contra la expresa voluntad del propietario de la finca sobre la que recaen las vistas, que ejercita una acción amparada en la ley para eliminarlas, pues no tiene obligación legal de soportarlas al no estar constituida la servidumbre correspondiente.
En esta situación de hecho, es claro, en consecuencia, que le asiste el derecho a la actora para el ejercicio de la acción concretada en la reposición al estado anterior a la elevación del muro y apertura de huecos, o bien la elevación del cerramiento a dos metros de altura y sin huecos que permitan las tan aludidas vistas. Lo que nos debe llevar a la confirmación de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Úbeda con fecha 18 de febrero de 2011 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 336/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, así como pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 (nº rollo) 0002092011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

