Sentencia Civil Nº 193/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 193/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 774/2009 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 193/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100122


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00193/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 774 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1797/2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Jaime (heredero de Doña María Rosa y D. Tomás ), representado por la Procuradora Sra. Santos Martin y de otra, como apelado C.P. CALLE DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID , representado por el Procurador Sr. Martin Gutiérrez, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Debo estimar y estimo la demanda presentada por don Ángel Martín Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 numero NUM000 de Madrid, contra don Jaime en su condición de heredero de Tomás y María Rosa y, en consecuencia, condenar a los demandados al pago a la parte actora de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SENTENTA Y TRES CENTIMOS (1497,73 euros), mas el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demandada; todo ello; con expresa condena en costas a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jaime se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de marzo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio monitorio interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra los herederos de D. Tomás y Dª María Rosa en reclamación de la cantidad de 1.497,73 euros, cantidad aprobada en la Junta General Extraordinaria de 30 de octubre de 2007; el heredero notificado D. Jaime se opuso a la petición inicial alegando la falta de legitimación pasiva al no haberse aceptado la herencia de los progenitores; falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse dirigido la demanda contra los demás coherederos; y en cuanto al fondo alega no haber sido citado a la Junta en que se habría acordado la liquidación de la deuda y su reclamación.

El juez de instancia dicta auto de 19 de febrero de 2009 por el que desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y celebrado el juicio verbal derivado de la oposición se dicta sentencia en la que estima íntegramente la demanda interpuesta.

Recurre el demandado esta resolución. El recurso se sustenta en la alegación que se reproduce ahora de falta de legitimación pasiva, al no haberse aceptado la herencia, y falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse dirigido la demanda contra todos los herederos pese a haberse identificado los mismos por el demandado; se alega también que ninguno de los herederos habría sido citado a la junta de la comunidad no siendo admisible mantener que no se habría impugnado cuando se habría alegado esta circunstancia al contestar a la demanda, siendo además el fallo incongruente al condenarse a D. Jaime pese a dirigirse la demanda contra los herederos de los causantes y propietarios del inmueble.

La actora se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva que ahora se reproduce la misma se basa en la alegación de no haberse aún aceptado la herencia pese al tiempo transcurrido desde la muerte de los progenitores del apelante, cuestión que ha de ser rechazada desde el momento en el que hablamos de un inmueble cuyo mantenimiento y propiedad genera gastos que la parte ha reconocido asumir en el acto del juicio, haciéndose cargo de los impuestos que gravan la vivienda; el padre del opuesto habría fallecido en el año 1965, y la madre en el año 1992, no siendo de recibo actuar como si se hubiera abandonado la vivienda para evitar contribuir como es obligación de los propietarios a los gastos de la Comunidad en que se haya el piso, pudiendo la parte si ello le interesa renunciar a la herencia pero no aceptarla tácitamente asumiendo las obligaciones de la propiedad y rechazar al tiempo alguna de estas obligaciones, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

No mayor éxito ha de tener la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario que también ahora se reproduce; como señala el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 23-3-2006 ,

"Tal como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 24 de marzo de 2003 , "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles".

La cuestión fue resuelta por auto de 19 de febrero de 2009, auto contra el que no se dirige el recurso interpuesto contra la sentencia en la que nada se dice de la alegada excepción litisconsorcial, lo que determina la desestimación del motivo que por lo demás ha sido bien abordado por el juzgador habida cuenta de que el apelante es quien dice haber asumido el pago de al menos los impuestos del inmueble, fue con quien se comunicó la Comunidad al notificarle el acta de la Junta en la que se fijaba la deuda, y ha sido emplazado en su cualidad de heredero, sin olvidar que estamos ante una deuda propia del inmueble y al margen de la relación interna que se produzca entre los coherederos para reclamarse mutuamente lo pagado por uno de ellos que sea de cargo de todos como es el caso.

Por último también ha de rechazarse la pretensión de rechazo de la demanda por no haber sido convocado a la Junta el apelante pues lo cierto es que la propia parte se ha situado en posición de permanecer ajeno al inmueble, rechazando incluso la aceptación de la herencia pese a los muchos años transcurridos desde el fallecimiento de los propietarios, lo que no es sino intento de no asumir sus obligaciones, no constando que haya comunicado a la Comunidad otro domicilio de notificaciones ajeno al inmueble por el que se devengan los gastos, y siendo un hecho reconocido que días después de adoptado el acuerdo el mismo fue notificado al recurrente en su persona no adoptando decisión alguna al respecto, no ya con los demás coherederos que alega serían sus hermanos y sobrinos, sino tampoco con la Comunidad mediante la impugnación del acuerdo a partir de su notificación, limitándose a alegar el vicio de falta de citación a la Junta en el presente procedimiento que, como señala el juez, es inadecuado a los fines de examinar esta cuestión y declarar una nulidad no solicitada a través de la correspondiente acción y dentro del plazo legal.

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado, si bien precisando en el fallo que la condena lo es contra los coherederos demandados.

TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso estima la Sala que la cuestión jurídica planteada relativa al emplazamiento de uno solo de los coherederos, conociendo la actora la existencia de otros por la propia manifestación del opuesto, ofrece las serias dudas de derecho que permite que no se haga imposición de las costas del presente recurso, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC , pues de hecho esta cuestión ha introducido cierta confusión en el proceso que ha terminado por afectar al fallo de la sentencia en términos que han de ser ahora corregidos, aun cuando no se afecte con ello a la desestimación del recurso al ser cuestión propia de la aclaración de la resolución.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jaime , contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil nueve , confirmamos dicha resolución, si bien haciendo constar que la condena se impone a los demandados herederos de D. Tomás y Dª María Rosa , confirmando la sentencia en todo lo demás y sin declaración de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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