Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 193/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 544/2009 de 04 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 193/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO Nº 573 DE 2008.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 544 DE 2009.
S E N T E N C I A Nº 193/11.
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro.
Magistradas:
Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Dª Soledad Jurado Rodríguez.
En la ciudad de Málaga, a cuatro de abril de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 573 de 2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Fuengirola sobre cumplimiento contractual seguidos a instancias de Talleres Leal SL defendida por el Letrado Don Alberto González Rodríguez, contra Zurich España SA representada en el recurso por el Procurador Don Francisco José Martínez del Campo y defendida por el Letrado Don Leopoldo García Sánchez pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Fuengirola dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2009 aclarada por auto de fecha 27 de marzo de 2009 en el juicio Ordinario nº 573 de 2008 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO.- Que estimando la demanda promovida en estos autos por TALLERES LEAL S.L representado por el Procurador Sr Rosas Bueno y la asistencia del letrado Sr González Rodríguez contra ZURICH ESPAÑA, representado por el procurador Sr Ledesma Hidalgo y la defensa letrada de la Sr José Antonio Sánchez Verdejo DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado la entidad aseguradora ZURICH a que indemnice al actor en la suma de 22.732,95 euros más los intereses legales conforme a lo establecido en el art 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Se imponen las costas a la parte demandada.
- DISPONGO : Que si ha lugar a la solicitud de aclaración de la Sentencia dictada en el presente procedimiento ordinario en el sentido de que en el fallo de la resolución debe hacer constar que "Habiendo incurrido en mora la entidad aseguradora en el cumplimiento de su prestación se le condena al abono de los intereses previstos en el art. 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro ."(sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Juan Manuel Ledesma Hidalgo en nombre y representación de Zurich España S.A., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se afirma, y se acredita documentalmente que, a los efectos del articulo 38 LCS , la asegurada designó al perito D. Florencio que redactó el correspondiente informe (doc. 11) requiriéndose el 10 Enero 2005 a la aseguradora para que designara perito (doc. 12), siendo contestado este requerimiento por la aseguradora el 14 de Enero en el sentido que se designaba perito a D. José (doc. 13); el 29 Abril 2005, la asegurada comunica a la aseguradora que el perito designada por la misma les ha comunicado que nada sabe sobre esa peritación, lo que se vuelve a reiterar por la asegurada el 3 de Enero de 2006, sin que en la contestación a la demanda se haga manifestación alguna referente a estos hechos a los que ni siquiera alude. El artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro establece un procedimiento extrajudicial en caso de desacuerdo entre aseguradora y asegurada, en el que, por lo que a este caso se refiere establece: "Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo dieciocho , cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo." Pues bien, en el caso de litis, este procedimiento lo inició la asegurada con la designación a esos efectos del perito D. Florencio comunicándoselo a la aseguradora, que aceptó tanto la iniciación del procedimiento como la designación del perito por la asegurada, comunicándole el perito que por su parte designaba, no obstante no consta que el perito de la aseguradora aceptara la designación (al manifestar que no había recibido comunicación por la aseguradora en ese sentido), ni consecuentemente emitió el correspondiente informe, y teniendo en cuenta la finalidad de la norma, la conducta de la aseguradora en el presente caso es equiparable al supuesto de hecho que prevé la misma, pues el hecho de no comunicar al perito su designación significa lo mismo que no designarlo pues en ambos casos la consecuencia es la misma: la imposibilidad de intentar un acuerdo extrajudicial a través del acuerdo entre los peritos de ambas partes, y estableciendo la norma que si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, ante el incumplimiento de esta obligación de designación: "se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo." En consecuencia, resultan infructuosos los argumentos de la recurrente en relación a la errónea valoración que se hace en la sentencia de instancia de la pericial aportada por la actora al haber quedado vinculada a la misma ante el incumplimiento de la obligación que le imponía el analizado precepto, teniendo reiterado la Sala 1ª del Tribunal Supremo que el procedimiento regulado en el citado artículo 38 , aunque su origen es privado y su causa directa son relaciones contractuales, su regulación garantiza unos mínimos de Derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por la Ley y sustraídos a la voluntad de las partes, instaurándose con carácter imperativo un procedimiento extrajudicial, con el nombramiento y actuación de peritos en la forma y condiciones que en él se indican, ( Sentencias de 29 de Junio y 14 y 17 de Julio de 1992 y 19 de Junio de 1995 ).
SEGUNDO.- Se alega en el recurso que la sentencia incurre en incongruencia al no resolver nada sobre el motivo de oposición a la demanda articulada en el escrito de contestación a la demanda referente a que, en todo caso, a la indemnización resultante se debe deducir el 50% de valor de salvamento, motivo recurrente que procede ser desestimado al basarse en una apreciación errónea por la recurrente del contenido de la sentencia de instancia pues en el último párrafo de su fundamento de derecho tercero se resuelve sobre esta cuestión analizando las distintas periciales admitidas.
TERCERO.- La sentencia de instancia (y posterior auto aclaratorio) establecen la obligación de la aseguradora de abonar lo intereses previstos en el articulo 20.4 LCS , pronunciamiento que es objeto de recurso por la aseguradora que lo fundamenta en que no ha existido voluntad dilatoria de pago por la misma sino que la dilación ha venido impuesta por el retraso en la tramitación del procedimiento. Entrando a resolver esta cuestión, este motivo que ha de ser igualmente desestimado pues en la Exposición de motivos de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, en cuya Disposición Adicional Sexta se da una nueva redacción al artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , se explica que la reforma del interés de demora tiene como finalidad la de aclarar los términos de la regulación y evitar la multiplicidad de interpretaciones a las que se está dando lugar en las distintas resoluciones judiciales: se especifica el sistema de devengo de intereses, se amplia la obligación de abono de intereses a los supuestos de falta de pago del importe mínimo de la indemnización y se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero. En consonancia con esos motivos, el apartado 3º del artículo 20 , a partir de esta reforma, textualmente establece: "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.", y en el apartado 6º, por si hubiera alguna duda en el anterior apartado se dice rotundamente: "Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro." Pues bien, en una interpretación no solo teleológica sino también textual de la ley, solo cabe entender por siniestro la producción del evento temido por el tomador del seguro y cuyo riesgo es objeto de cobertura, y la producción del evento no es otra que el hecho que tiene como consecuencia unos perjuicios materiales y personales, con independencia del tiempo que transcurran hasta que finalmente puedan determinarse y evaluarse económicamente esos perjuicios que ya se han producido, y por eso precisamente la ley establece la obligación para la aseguradora de pago del importe mínimo en el plazo de cuarenta días, aplicable sin duda alguna a los casos en que al existir unos perjuicios ciertos, aunque no se conozca cual va a hacer el alcance final de los mismos, la aseguradora ha de ir cubriendo desde el principio los gastos de esos perjuicios ya conocidos. En el presente caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos de este precepto, por lo que no puede ser de aplicación lo establecido en el párrafo 8º del mismo artículo : "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" , al no estar justificada la causa de no pago por la aseguradora en el plazo establecido en dicho precepto con independencia del tiempo que se invierta en la tramitación del procedimiento judicial, pues pudo y debió consignar ese importe mínimo o lo que se pudiera calcular a lo que ascendería la prestación total, conductas éstas que no llevó a cabo, procediendo la confirmación de este pronunciamiento, y con ello, la desestimación total del recurso.
CUARTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Manuel Ledesma Hidalgo en nombre y representación de Zurich España S.A. contra la sentencia dictada el 20 de Febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola en el Juicio Ordinario nº 573/08 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
