Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 193/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 199/2011 de 25 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 193/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100275
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas Sras
SALA Presidenta- por sustitución
D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas
D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ
D./Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 2011.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granadilla de Abona, en autos de Juicio Ordinario no.626/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Buenaventura Alfonso González, bajo la dirección de la Letrada Da. Verónica Pérez Sánchez en nombre y representación de D. Florencio , contra Da. Serafina , representado por el Procurador D. Leopoldo Pastor LLarena , bajo la dirección de la Letrada Da. Carmen Delgado González ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil diez cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que, con Estimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Buenaventura Alfonso González como demandante y en nombre y representación de Don Florencio , Dona Serafina se acuerda:
CONDENAR a Dona Serafina a restituir a Don Florencio , el precio que tuviere la porción de terreno perdida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta. Igualmente deberá restituir los frutos o rendimientos de la finca si el comprador hubiese sido condenado a entregarlos al que hubiese vencido en juicio.
CONDENAR a Dona Serafina a satisfacer las costas del proceso que hubiese motivado la evicción, y los gastos del contrato de compraventa en el caso de que estos hubiesen sido sufragados por el comprador.
IMPONER las costas del presente procedimiento a Dona Serafina .".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Cristina Togores Guigou, bajo la dirección del Letrado D. Carmen Delgado González , la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Rocío García Romero, bajo la dirección del Letrado D. Verónica Pérez Sánchez ; senalándose para votación y fallo el día veinticinco de abril del corriente ano .
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa la parte demandada, Dona Serafina , la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas al actor. Como alegaciones que sustentan su recurso, y tras exponer los antecedentes de hecho que esa parte estima relevantes, aduce la infracción por aplicación indebida de los artículos 1.474 y 1.475 del Código Civil y concordantes, negando que la sentencia recaída en el juicio ordinario 223/02 prive al actor de una parte del solar que compró, así como la infracción por inaplicación delo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil , poniendo de manifiesto la mala fe del actor al ejercitar la presente acción, y la infracción del ya citado artículo 1.475 y del 1.481, también del Código Civil y del artículo 14 de la ley de Enjuiciamiento Civil , indicando que enla sentencia recurrida se ha obviado que en el citado juicio ordinario no se produjo la 'litis denuntiatio' habiendo sido esa apelante directamente demandada por Dona Marí Trini . Alega también el error en la valoración de la prueba, senalando en concreto que no se ha tenido en cuenta la prueba documental aportada por ambaspartes ni tampoco la testifical practicada en el juicio, indicando los hechos que, según esa apelante, han quedado acreditados en la litis así como las pruebas que, según la misma, los avalan. Por último, alega la infracción de los artículos 209.4a, 216 y 218, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando que el pronunciamiento condenatorio excede de lo pedido por el actor, con vulneración del dercho a la tutela judicial efectiva.
El actor se opone al recurso, pretendiendo en definitiva la confirmación íntegra de la sentencia, con imposición de costas a la parte demandada-apelante. Manifiesta su total acuerdo con los argumentos esgrimidos por el juzgador de la instancia, y rebate los argumentos del recurso, destacando que la hoy demandada apelante fue también quien vendió a Dona Marí Trini , demandante en el juicio ordinario no 232/02 del Juzgado de Primera Instancia no 1 de Granadilla de Abona, y por el que dicho actor tuvo que hacer entrega a la última del terreno que le había sido vendido conforme al contrato de compraventa de 6 de julio de 1981, habiendo sido declarada en rebeldía en aquel juicio afirmando la mala fe de la misma al tener conocimiento de que había un error en los linderos que ella misma había fijado en ese contrato de compraventa de 1981, así como la buena fe de ese actor quien además instó con carácter previo una demanda de conciliación para eludir esta reclamación judicial. Niega igualmente las infracciones denunciadas de contrario, remitiéndose a los argumentos de su demanda así como a los de la sentencia, y senalando las pruebas que los avalan, constando pericialmente demostrada la superficie de terreno que actualmente tiene la propiedad de dicho actor e insistiendo en que existió una confusión de linderos y en la privación del terreno senalada en la demanda. Finalmente niega que haya error en la valoración de las pruebas, aduciendo que tampoco de contrario se senalan de forma concreta cuáles son los eventuales errores que a su parecer se habrían producido.
SEGUNDO.- La revisión de todo lo actuado conduce a este Tribunal a discrepar de la valoración de prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia y de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y, por tanto, a la total estimación del recurso. Debe tenerse en cuenta que, como senala el artículo 1.475 del Código Civil , "Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada", siendo, por tanto, imprescindible para decidir sobre la viabilidad de la acción ejercitada por el actor-apelado, como comprador, y, por tanto, sobre la responsabilidad que tiene la demandada-apelante, en su condición de vendedora, de mantener a aquél en la posesión legal y pacífica (artículo 1.474.1 del Código Civil ), cuál fue realmente la finca objeto de esa compraventa y, pese a lo establecido en esa resolución, el documento privado de 6 de julio de 1981 que ampara la propiedad de ese actor no fija una cabida concreta y exacta de esa finca o solar, senalando, por el contrario, que la misma tiene doscientos cuarenta metros cuadrados aproximadamente, habiéndose establecido además un precio alzado -16.000 pesetas- y no por unidad de medida o número - metro cuadrado- (el propio actor admitió no haber medido la finca al tiempo de la compra), de manera que, a diferencia de lo argumentado en la sentencia recurrida, no es de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 1.469 , segundo párrafo, sin que, por otro lado, pueda entenderse que, como consecuencia de lo decidido en el procedimiento de juicio ordinario 223/02 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Granadilla de Abona, a saber, estimar la demanda formulada por Dona Marí Trini , mediante la que ejercitaba una acción declarativa del dominio a la que se había opuesto el hoy actor-apelado, y en la que se acogían los linderos que la referida Sra. Marí Trini sostenía, el mencionado actor haya perdido metros cuadrados con relación a los adquiridos en el ano 1981 de la demandada-apelante, no ajustándose el pronunciamiento contenido en la sentencia recaída en aquel procedimiento a lo que se indica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia aquí recurrida, ya que, precisamente por tratarse de una acción meramente declarativa, no hay un expreso pronunciamiento condenatorio del referido actor-apelado al desalojo del terreno allí litigioso y su entrega a la Sra. Marí Trini , terreno respecto del que -se insiste- ninguna prueba clara e indubitada existe de que hubiera formado parte integrante de la finca que en el ano 1981 adquirió de la demandada-apelante por título de compraventa. La prueba testifical practicada ninguna luz arroja sobre el hecho afirmado por el actor-apelado de que la superficie objeto de controversia en aquel juicio ordinario formaba parte de la finca que en su día compró a la aquí demandada-apelante, pues, por ejemplo, Don Narciso , al contestar a las preguntas de la letrada de esa última parte, refirió sin género de dudas que el solar adquirido por el actor estaba totalmente delimitado y lindaba por el poniente con la acequia y no con la casa de Dona Marí Trini e incluso que al asfaltar la calle de La Ladera todas las fincas con ella colindantes perdieron metros y, con posterioridad, a preguntas de la letrada de la actora, que en el terreno había unos perales que fueron de los abuelos del actor y, por ende, de Dona Serafina y, con posterioridad de dicho actor, pero sin que haya constancia clara del lugar exacto de ubicación de esos árboles. Son también datos contrarios a las alegaciones del actor sobre su posesión y dominio sobre el terreno litigioso el hecho de que al construir la casa dentro del solar que compró a la demandada-apelante no abriera hueco ni ventana alguna en la pared que da a dicho terreno, habiendo admitido también el perito Sr. Juan Pedro -al igual que, como se dijo, el testigo Sr. Narciso - la posibilidad de que al asfaltar la calle La Ladera se hubiera tomado terreno de la finca del actor-apelado.
En conclusión, quedó acreditado en el juicio ordinario no 223/02 que, con independencia de la cabida de las fincas resultantes de los respectivos títulos, y de la concordancia de esas superficies con la realidad, no existía ninguna confusión de linderos, estando las fincas de la entonces demandante -ajena a esta litis- y del hoy actor-apelado debida y claramente delimitadas, siendo la porción de terreno allí controvertida de dicha demandante. Si, con motivo de ese procedimiento entiende el actor- apelado que hubiera podido producirse algún error al determinar la cabida de su finca, ningún efecto puede tener respecto del saneamiento por evicción que pretende, al haber adquirido la finca por compraventa, como cuerpo cierto siendo el precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, por todo lo cual sus pretensiones han de ser totalmente rechazadas, debiendo revocarse la sentencia apelada en este sentido.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de desestimar totalmente la demanda, imponiendo al actor las costas causadas con motivo de tal demanda, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1o. Estimamos el recurso formulado por Dona Serafina .
2o. Revocamos la sentencia apelada en el sentido de desestimar totalmente la demanda formulada por Don Florencio , imponiendo a éste las costas causadas con motivo de tal demanda.
3o. No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
