Sentencia Civil Nº 193/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 193/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 852/2010 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 193/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100336


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0005067

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº852/2010- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 412/2008

Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 5)

Apelante: D. Pedro Antonio .

Procurador.- PASCUAL PONS FONT.

Apelado: D. Celestino y Dª Rosa .

Procurador.- MARIA AMPARO TORRES CANDEL y CARMEN VIDAL VIDAL.

SENTENCIA Nº 193/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 412/2008, promovidos por D. Celestino contra Dª Rosa y D. Pedro Antonio sobre "declarativa de extinción del derecho real de usufructo", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio , representado por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y asistido del Letrado Dª. MARIA JOSE CRUZ VARGAS contra D. Celestino y Dª Rosa , representado por los Procuradores Dª. MARIA AMPARO TORRES CANDEL y Dª CARMEN VIDAL VIDAL y asistidos de los Letrados D. PABLO TORTAJADA CHARDI y D. IGNACIO GOMEZ PORTILLA, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 5), en fecha 8-febrero-10 en el Juicio Ordinario - 000412/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA entablada por la Procuradora Sra. Torres Candel, en nombre y representación de D. Celestino , asistido del Letrado Sr. Tortajada Chardí, contra D. Pedro Antonio , y Dª Rosa , el primero representado por el Procurador Sr.Pons Fort, y asistido de la Letrada Sra. Cruz Vargas, y la segunda, representada por la Procuradora Sra. Vidal, y asistida por el Letrado Sr.Gómez Portillo; 1º) DECLARO extinguido el usufructo vitalicio de los demandados D. Pedro Antonio , y Dª Rosa , sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , puerta NUM001 de Aldaya, finca nº NUM002 , del Registro de la Propiedad de Aldaya, inscrita al tomo NUM003 , libro NUM004 de Aldaya, folio NUM005 . 2º) DECLARO que el actor, D. Celestino , ha consolidado el pleno dominio sobre la finca anteriormente descrita, y en virtud de las declaraciones anteriores, 3º) CONDENO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a otorgar cuantos documentos sean consecuencia de las mismas, condenando al codemandado D. Pedro Antonio al pago de las costas procesales ocasionadas al actor. Notifíquese"

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Antonio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Celestino y Dª Rosa . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23-marzo-11.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone. Y

PRIMERO.-

Frente a la Sentencia dictada, estimatoria de la demanda formulada, se alza uno de los condenados en virtud de ella, alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba, dado que sobre esta cuestión se manifestó ya el Juez que tramita la liquidación de gananciales de los demandados; que el usufructo no se constituyó en garantía de devolución de préstamo alguno de los demandados a favor del actor, sino que se constituyó un usufructo vitalicio ante Fedatario público y que se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad con efectos "erga omnes"; que resultó probado que la cantidad abonada en efectivo la satisfizo la parte demandada, pues el demandante no comenzó su vida laboral sino hasta los 23 años, no existiendo prueba de que fuera el actor el que pagara.

SEGUNDO.-

Y procede la desestimación del recurso interpuesto considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia al fallo estimatorio de la demanda formulada, que la Sala hace propios sin consignarlos de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, y habida cuenta:

En primer lugar, que la vivienda se adquiere el 9 de junio de 1.998, documentándose la compraventa privadamente (folios 22 y 23). Y adquiere su pleno dominio la parte demandante.

Que es al tiempo de elevar el citado contrato de compraventa a escritura pública el 8 de julio de 2008 cuando se hace constar la división del dominio, adquiriendo formalmente la parte actora tan sólo la nuda propiedad y los demandados el usufructo vitalicio (documental a los folios 32 a 37).

Que el precio total que restaba por abonar de la compraventa se paga por los demandados con cargo al préstamo hipotecario constituido a tal fin sobre otra vivienda de su propiedad, que se solicitó por los 5.000.000 de pesetas (folios 24 a 32), no pagando, por tanto, los demandados tan sólo el precio del usufructo que formalmente compraban (2.807.200 pesetas), sino la totalidad del pendiente de pago.

Que el actor estaba trabajando en una empresa familiar, aun cuando no consta acreditada el alta sino hasta el año 2002 (folios 202 y 203 y 218 a 219 y testifical practicada).

Y, finalmente, que es la parte actora la que ha ingresado en la cuenta de cargo del hipotecario las sucesivas cantidades con las que abonar el préstamo solicitado, haciendo, incluso, un último ingreso de 16.720 euros el 26 de junio de 2006 al objeto de cancelar anticipadamente el préstamo.

TERCERO.-

En consecuencia, sin perjuicio de los efectos "erga omnes" de la inscripción registral, al no producir esta Sentencia más que efectos "inter partes", no perjudicando, pues, al tercer hipotecario, y de que resultó probado (a los folios 107 a 112) que el Juez de familia lo que resuelve es, precisamente, la remisión de la cuestión debatida en torno a la pretendida extinción del usufructo, excluyéndolo del inventario del activo de la sociedad de gananciales, al procedimiento ordinario que corresponda por afectar a un tercero, cual es el propio actor en éste, procede reputar la realidad de la transmisión de valor que consta en la escritura pública como un préstamo que los padres realizan a favor del hijo para la adquisición por éste del pleno dominio de la vivienda, constituyéndose en garantía de la devolución del dinero prestado el usufructo de los demandados sobre el bien, con íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición a la parte apelante de las costas causadas ante esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pascual Pons Font, en nombre y representación de don Pedro Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torrente el 8 de febrero de 2010 en el Juicio ordinario 412/08.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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