Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00193/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 283/2011
Juicio Verbal nº 27/2011
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca
SENTENCIA NUM. 193/2012
En Cuenca, a veintinueve de junio de dos mil doce.
Vistos por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, los autos de Juicio Verbal nº 27/2011 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de los de Cuenca y su Partido, promovidos a instancia de
D.
Gervasio
, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodrigo Carlavilla y asistido por el Letrado Sr. Torrecilla Ortí, contra
D.
Justiniano ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrasco Parrilla y asistido por el Letrado Sr. Arias Rebenaque; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte D.
Gervasio contra la
sentencia dictada en primera instancia de veinte de junio de dos mil once .
Antecedentes
Primero.- En los autos indicados al margen se dictó
sentencia de fecha veinte de junio de dos mil once , cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procuradora Sr. Rodrigo Carcavilla, en representación de D.
Gervasio , contra D.
Justiniano y condenar al referido demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 340,92 euros, más los intereses legales del
art. 576 LEC . Sin expresa condena en costas".
Segundo. - Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por la representación procesal de D.
Gervasio recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala "... se dicte sentencia por la que, revocando la de primera instancia, se estime íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte actora".
Tercero .- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de D.
Justiniano se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario en el que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo asignándosele el número del margen, y se turnó Ponencia para resolución al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución
.
Primero.- Por el Juzgador de Instancia se estima parcialmente la demanda rectora de la presente condenando al demandado a satisfacer la cantidad de 340,92 euros que se adeudan por las rentas del mes de agosto y quince días de noviembre correspondientes al arrendamiento de la vivienda sita en Cuenca C/
DIRECCION000 , nº
NUM000 ,
NUM001 , y los gastos por importe de 190,92 euros, cantidad a la que descuenta el importe de la fianza (300 €).
Segundo .- La parte actora, ahora apelante, interpone recurso reclamando las rentas de los meses de agosto a octubre de 2010 (900 euros), los gastos de tasa de residuos, alcantarillado y depuradora, y electricidad, (190,92 euros). No procede, según el recurrente, efectuar descuento (compensación) respecto de la fianza dado que no se ha cumplido la exigencia contenida en el
art. 438.2 de la LEC , esto es, que con cinco días de antelación al acto de la vista deberá ser notificado al actor el crédito compensable. Por lo que se refiere a las mensualidades reclamadas, habiendo depositado el demandado las llaves de la vivienda en el buzón, no siendo posible el desistimiento unilateral en contratos de arrendamientos inferiores a cinco años ha operado un incumplimiento contractual, adeudándose las rentas correspondientes a las mensualidades pactadas.
Tercero. - Debe ponerse de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Cuarto .- Expuesto lo anterior y en el supuesto sometido a revisión en la presente alzada, se comparten las conclusiones alcanzadas por el Juzgador "a quo".
En efecto, en al demanda rectora de la presente litis se reclamaban las rentas de agosto a octubre de 2010 por la ocupación de la vivienda por parte del demandado sin que se accionase en base a un supuesto desistimiento unilateral del contrato por parte del demandado (incumplimiento contractual) razón esta por la que el Juzgador considera que el demandado adeuda las rentas correspondientes al periodo de ocupación (hasta mediados de septiembre) y no la totalidad de las rentas pactadas, ya que ello equivalía a una modificación de los hechos en que se sustentaba la demanda, conclusión que se reputa certera y debe ser mantenida en la presente alzada. Por lo que respecta a la fianza, si bien es cierto que determinados Tribunales (AP Valladolid 19/07/11, AP Orense 15/07/11 expresamente citados por el recurrente) no aceptan la compensación de la fianza respecto de las rentas reclamadas sino se acciona cumpliendo las previsiones contenidas en el
art. 438.2 de la LEC , no es menos cierto que otros Tribunales si aceptan la compensación de la fianza (AP Baleares 11/045/10, citada y trascrita por el Juzgador) y por esta tesis se decanta este Juzgador en atención a que no consta acreditado que el actor reclame cantidad alguna en concepto de daños en la vivienda arrendada y optar por la tesis contraria implicaría que, bien por acuerdo de las partes se descontase extrajudicialmente el importe o bien que el demandado tuviera que instar un procedimiento en reclamación del importe de la fianza mientras que, optando por la tesis sostenida en la sentencia de instancia y acogida en la presente alzada, queda definitivamente liquidada y saldada la relación contractual entre las partes.
Quinto .- No obstante ser desestimado el recurso de apelación, dado que sobre una de las cuestiones objeto del recurso existen soluciones jurídicas dispares, no se efectúa expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada (
art. 398 en relación con el art. 394 LEC )
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique Rodrigo Carcavilla, Procurador de los Tribunales y de
D.
Gervasio ,
contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Cuenca y su Partido en el seno del Juicio Verbal nº 27/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación Civil nº 283/2011; y, en consecuencia, declaro que debo
CONFIRMAR COMO CONFIRMO INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada, y con pérdida del depósito constituido.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.