Sentencia Civil Nº 193/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 733/2011 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 193/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 733/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÓRGIVA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 40/11

PONENTE SR. José Requena Paredes.

S E N T E N C I A N º 193

En Granada, a 27 de abril 2012.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 733/11- los autos de Juicio Verbal nº 40/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Órgiva, seguidos en virtud de demanda de SCHINDLER, S.A.' representado por la procuradora Dª Francisca Ramos Sánchez y defendido por el letrado D. Francisco Javier Cobos Herrero contra 'Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Lanjarón' representado por la procuradora Dª Mª de la Concepción Flores Domínguez y defendido por el letrado D. Miguel Vic Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA la demanda presentada Dª Francisca Ramos Sánchez, en nombre y representación de la entidad Schindler S.A. frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Lanjarón absolviendo a esta última de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de noviembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones ( art. 82.2.1 de la L.O.P.J . reformado por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre).

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.

Fundamentos

PRIMERO .- La compañía actora, que por contrato de 23 de diciembre de 1994 con la comunidad de propietarios demandada tenia concertado el servicio de mantenimiento de ascensores, formuló demanda en reclamación de 2.541'30 € como indemnización de daños y perjuicios por la resolución unilateral e injustificada del contrato al que la demandada tras distintas prórrogas quinquenales sucesivas, puso fin el 14 de septiembre de 2010 al comunicarle la junta de propietarios su voluntad de poner fin al contrato, y atender otras ofertas más económicas. La cantidad reclamada se calculó sobre el 50% de las cantidades dejadas de obtener teniendo en cuenta que la cuota anual por ascensor es de 1.189'20 €. Opuesta la comunidad, la sentencia desestimó la demanda y contra ella se alza en apelación la actora a través de tres motivos principales, que vienen a denunciar error en la valoración de la prueba en relación a la naturaleza del contrato y toda clase de infracciones alegando pues la cláusula de prórroga automática no es nula; que le asiste el derecho a la indemnización y que la reclamada es ajustada a derecho.

SEGUNDO .- Pese a esa estructura argumental, el recurso, apenas presta atención a los hechos y circunstancias de esta demanda, sino que lo hace aportando una masiva documentación de sentencias muchas con criterios ya superados por la propia Audiencia a la que cita y sin aplicación concreta al caso de autos. Estos es, la apelante construye su recurso asegurando que el 50% del importe indemnizatorio por los servicios no prestados por causa de la resolución constituye el criterio jurisprudencialmente aceptado y el motivo vuelve, también, a fracasar.

Pues bien, como tantas veces hechos dicho, en respuesta a recursos similares con ésta y otras empresas del sector, las consecuencias económicas y jurídicas en casos tanto de contratación, duración y resolución de contratos de mantenimiento de ascensores, ha generado un intenso y dispar debate en las dos últimas décadas con respuestas diferentes entre las distintas Audiencias e, incluso, entre Secciones de un mismo Tribunal Provincial.

La Doctrina que cita el apelante por remisión a la invocada en su demanda no es Jurisprudencial sino la llamada Doctrina menor de los tribunales de apelación y los que aceptan el derecho al resarcimiento por resolución anticipada tampoco sitúan el porcentaje del cálculo en el 50% sino en torno al 15 o 30% según la duración ó al tiempo que quedaba por cumplir y sobre la base, en todo caso, de una cláusula penal contractualmente impuesta (contrato de adhesión) que, como acierta a razonar la sentencia recurrida aquí no se pactó sino que se impuso y dejaba, por tanto, anticipadamente incluida una indemnización a percibir que, con unanimidad entre los Tribunales que aceptan esta clase de compensación, es objeto de reducción dentro de la facultad moderadora del art. 1.154 del C.C .

Ahora bien, frente a esta posición otras muchas Audiencias negaron ese derecho a la compensación anticipadamente pactada como cláusula penal por considerarla abusiva y nula, en el marco de una contratación legalmente impuesta, por así ordenarlo, en todas las comunidades de propiedad horizontal que dispongan de ellos, el Reglamento de Aparatos Elevadores por O.M. del entonces Mº de Industria y Energía de 28 de junio de 1988 y, actualmente, R.D. 2.135/85 de 8 de noviembre.

Innovación legal que en su momento fue aprovechada por las empresas del sector para desde este tipo de contratación en masa que supone el contrato de adhesión como condiciones generales predispuestas que, desde distintas cláusulas unilateralmente impuestas, someten a estas comunidades a condiciones desproporcionadamente gravosas y tan contrarias a la equidad que en protección de los consumidores primero el Tribunal de defensa de las competencias a través de su potestad sancionadora y posteriormente los Tribunales Civiles, frenaron en aplicación tanto de la entonces Ley 26/1984, de 19 julio, para la defensa de consumidores y usuarios como especialmente tras la publicación de la Ley de condiciones generales de los contratos 7/1998, de 13 de abril, en respuesta a contratos como el de autos. Contrato de adhesión, en expresión de las SSTS de 28 de noviembre de 1997 y 13 de noviembre de 1998 , cuyas cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que esta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraoferta, ni modificarlas, sino simplemente aceptarlas o no. Se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato), pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que aceptan mutuamente..., por razón de que representan una grave limitación al principio de autonomía de la voluntad se ha dictado un importante cuerpo legislativo en toda Europa, no para coartarlas, sino para controlarlas impidiendo un ejercicio abusivo.

Control judicial de las llamadas cláusulas generales de la contratación, que, en aras a salvaguardar la justicia material intrínseca del contrato, permite evitar la aplicación de lo que se conoce cláusulas abusivas, considerando como tales aquellas que son contrarias a la buena fe y al justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. En definitiva, se acepta y tolera por el Derecho la validez de los contratos de adhesión, aunque una de las partes carezca de libertad contractual, y casi más, en el caso de autos de libertad de contratación, al ser obligatoria su celebración por todas las comunidades de propietarios que cuenten con servicio de ascensores, pero debe impedirse, con especial singularidad en estos últimos casos, en atención a la naturaleza del bien objeto del contrato ( art. 10.bis de la Ley 26/1984 introducido por la Disposición Adicional primera de la Ley 7/1998 ), que la otra parte abuse de esta situación contractual mediante mecanismos de control en protección de los consumidores, únicos destinatarios directos del catálogo de cláusulas abusivas que la Ley sanciona con nulidad de pleno derecho ( S.A.P. Jaén, Sección 2ª, de 15 de octubre de 2001 ).

TERCERO.- El contrato de autos participa de todo esta naturaleza, pero su resolución al caso de autos no es estrictamente aplicable al objeto del recurso cuando es el derecho a la indemnización exigida al margen de un contrato que sin previsibilidad ninguna ha de regirse y analizarse por las reglas generales a las obligaciones y contratos y no por la Ley 7/1998 que recogía la llamada lista negra de las condiciones abusivas incorporada al art. 10 de la misma y que la propia Ley exigía integrar y condicionar la eficacia de esa cláusula, por si misma nula, en las reglas del derecho privado y de los principios generales de las obligaciones y contratos, supeditando la validez y exigibilidad de la cláusula impuesta, sin posibilidad de negociación, a la cumplida prueba de la existencia real de los perjuicios que es lo que, con cláusula o sin ella ha exigido con toda razón la sentencia recurrida desde principios también acordes, no solo con los criterios de numerosas Audiencias Provinciales (SAP Ciudad Real, Sección 2ª, de 29 de abril de 2008 ; SAP Lleida, Sección 2ª, de 23 de septiembre de 2009 o SAP Murcia, Sección 5ª, de 16 de febrero de 2010 ), sino con la propia Ley pues el Texto Refundido de la L.G.D.C. y U. y otras leyes complementarias, aprobadas por el R.D. Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, establece en su articulo 62.6 lo siguiente:

" 1. En la contratación con consumidores y usuarios debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato.

2. Se prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato.

3. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato.

El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sancióno de cargas onerosas o desproporcionadas , tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente , la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados .

4. Los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cual el consumidor y usuario puede ejercer derecho a poner fin al contrato.", máxime después de más de 14 años de mantener el contrato, que contra la voluntad de la Comunidad para resolverlo, pretende penalizarla con una indemnización superior a los 2 años del contrato, simplemente porque no hizo preaviso con 6 meses de antelación, lo que resulta excesivo y contrario a las normas expuestas.".

La sentencia apelada es, pues, ajustada a Derecho y debe confirmarse con desestimación del recurso.

CUARTO.- Por aplicación del art. 398 de la LEC , se imponen a la apelante las costas de este recurso.

Y por lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Schindler, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lª Instancia nº 2 de Órgiva en Juicio Verbal nº 40/11 de fecha 16 de mayo de 2011 , confirmo la misma condenando a la apelante a las costas de este recurso. Se decreta la perdida del depósito constituido por la apelante.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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