Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 698/2011 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 193/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00193/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0008572 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 698 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 362 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA
De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000
Procurador: PALOMA DEL PINO LOPEZ
Contra: Isaac
Procurador: FRANCISCO POMARES AYALA
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a catorce de marzo de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 362/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de TORRELAGUNA, seguidos entre partes, de una, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora Dª. paloma del Pino López y defendida por Letrado, y de otra como apelado, D. Isaac , representado por el Procurador D. Francisco J. Pomares Ayala y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, en fecha 27 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , asistida por la Letrada Dª. María José Parias López, contra D. Isaac , representado por el Procurador D. José Vicente Largo López y asistido del Letrado D. Juan Carlos Marín del Monte, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiendo las costas a la parte actora."
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2011, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Se aclara la SENTENCIA de fecha 27.05.11 , dictada por este Juzgado, en los presentes autos de PROCED. ORDINARIO 362/10, en el sentido de hacer constar que DONDE DICE:
EN EL ENCABEZAMIENTO Y FALLO DE LA MISMA: "...contra D. Isaac representado por el procurador D. José Vicente Largo López, y asistido por el Letrado...."
DEBE DECIR: "....contra D. Isaac representado por el procurador D. Frencisco Pomares Ayala, y asistido por el Letrado....".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Isaac es propietario de la parcela nº NUM000 de la CALLE000 " de la URBANIZACIÓN000 , sita en la localidad de Garganta de los Montes (Madrid).
La Comunidad de Propietarios de dicha Urbanización formuló demanda, interesando la condena del Sr. Isaac a abonar la cantidad adeudada por importe de 12.406,62 €.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, habiéndose formulado contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte demandada, en la contestación a la demanda, alegó la prescripción de la acción, excepción que fue indebidamente estimada por el Juzgador "a quo", puesto que no procede la aplicación del plazo señalado en el artículo 1.966 del Código Civil ; ya que la obligación que incumbe a todo comunero de contribuir al sostenimiento de la comunidad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 9.1e) L.P.H ., es una obligación inherente al derecho de propiedad y deriva de la administración de los elementos comunes, sin que ni la referida Ley ni el Código señalen plazo especial de prescripción para tal obligación; y dado que el instituto de la prescripción ha de interpretarse de forma restrictiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que la prescripción quinquenal no le es de aplicación, sino la más extensa del artículo 1.964, es decir, el plazo de quince años.
En dicho sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid de 11 de abril de 1.983 y la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de mayo de 1.985 , ésta última en los siguientes términos: "En el tema de la prescripción de la acción para reclamar las sumas impagadas por un comunero, no es de aplicación el plazo prescriptivo del artículo 1.966.3º del Código Civil , sino el 1.964, por las siguientes razones: 1º) El problema discutido afecta al incumplimiento general por el demandado de la obligación de contribuir a los gastos de la comunidad, más no en períodos determinados. 2º) No existe precepto alguno en la L.P.H. que imponga la obligatoriedad de señalar plazos anuales para satisfacer los gastos. 3º) No se ha demostrado tampoco que la comunidad se rija por unas normas de régimen interior en que se señale la fijación de anualidades a los diferentes desembolsos que se ocasionen a la misma. 4) Que se dividan aquéllos por años no comporta que las obligaciones de los copropietarios tengan ese carácter limitado temporalmente, sino que se determina así para un mejor orden contable. 5º) La existencia de derramas extraordinarias (algunas reclamadas en el proceso) denota y revela que la participación en ellas viene impuesta según aparecen las necesidades. 6º) Que la prescripción debe interpretarse restrictivamente, pues de lo contrario, en el caso controvertido, resultaría oneroso para los demás comuneros el incumplimiento por uno de ellos de sus obligaciones, que conllevaría un beneficio para el moroso y un enriquecimiento injusto; todo lo cual conduce a la conclusión de no resultar aplicable la excepción de prescripción alegada por el demandado por incompatible con el precepto de prescripción corta señalada en el artículo 1.966.3º del Código civil , que no puede beneficiarle enriqueciéndole cuando, dado el tipo de pretensión personal ejercitada en la demanda, tiene un plazo más amplio señalado en el artículo 1.964 del Código Civil ".
Dicha tesis también se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 2.004 , según la cual "Tampoco es admisible la alegada excepción de prescripción. Repárese a este respecto que el artículo 1.966.3º del Código Civil establece la prescripción de cinco años para las acciones destinadas a exigir el cumplimiento de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves`...La interpretación seguida por la jurisprudencia, declara inaplicable el artículo 1.966.3 del Código Civil y sí, en cambio, el artículo 1.964 del mismo cuerpo normativo, a la acción para exigir el pago del principal de la deuda cuando la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado".
Se reitera el plazo de prescripción de 15 años en sentencias de 11 de junio de 2.006 de la Audiencia Provincial de Madrid , de 15 de marzo de 2.007 de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En consecuencia, la acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 9.1.e) L.P.H ., prescribe a los 15 años, plazo de prescripción que se aplica a las acciones personales que no tengan señalado término especial, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.964 del Código Civil . Por tanto, en este punto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- En la contestación a la demanda se señala lo siguiente: "Esta parte, y por tanto también el Juzgador, desconoce, tanto elementos de hecho esenciales constitutivos de la pretensión ejercitada tales como el periodo concreto a que se contrae la deuda o el desglose conceptual y numérico de la misma"; sobre esta cuestión, la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo, señala que "no habiéndose probado por la actora la cuota de participación del demandado en la Comunidad, partidas, conceptos y desglose de la cantidad reclamada, es por lo que procede la desestimación de la demanda, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la parte actora".
Para la determinación y acreditación de la deuda reclamada, tan sólo se aporta con la demanda el documento obrante al folio 16 de los autos, en el cual el administrador de la Comunidad de propietarios certifica "Que el 26 de Julio de 2010, la citada parcela adeuda a esta Comunidad la cantidad de 12.406,62 Euros, de pago de los recibos emitidos por la Comunidad de Propietarios citada", sin desglosar los importes correspondientes a cada uno de los conceptos o partidas adeudadas. Además, no podemos obviar que los hechos cuarto y quinto de la demanda, referidos a las deudas existentes, no resultan claros con respecto a su origen y a la persona obligada a su abono.
En definitiva, entendemos que la falta de determinación en la demanda sobre el origen y partidas que conforman la deuda objeto del presente procedimiento nos llevan a la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Si bien, considerando que la acción no está prescrita, como hemos expuesto en el fundamento precedente, ha de suprimirse el fundamento de derecho primero, quedando sustituido por el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. A este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala, en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996 , 24 de diciembre de 2.003 , 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales causadas en esta instancia se impondrán a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 bis de Torrelaguna (Madrid), en autos de juicio ordinario nº 362/2010, acuerda confirmar dicha resolución, salvo su fundamento de derecho primero que queda suprimido, quedando sustituido por el fundamento segundo de la presente.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 698/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
