Sentencia Civil Nº 193/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 81/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 193/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100170


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00193/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 81/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a treinta de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 723/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 81/2011, en los que aparece como parte apelante Rebeca , y como apelado OPEMA S.A., sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque en nombre y representación de la entidad Opema S.A. contra Dª Rebeca , representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero, debo declarar y declaro la validez del compromiso suscrito entre las partes en fecha 28 de noviembre de 2003 para la explotación de máquinas recreativas y de azar en el local de autos, así como la resolución del contrato otorgado, condenando a la demandada al abono a la actora de la suma de 14.071'42 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 723/09, por la que estimándose parcialmente la demanda formulada por Opema, S.A., se declaró la validez y la posterior resolución del compromiso suscrito con Dña. Rebeca en fecha 28 de noviembre de 2.003 sobre la explotación de máquinas recreativas y de azar en el local regentado por ésta, y se le condenó a abonarle a la actora la cantidad de 14.071,42 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial, se formula recurso de apelación por la demandada.

Adujo los siguientes motivos de impugnación:

1º) Error en la interpretación del contrato y vulneración del art. 1.275 en relación con el art. 1.255, ambos del CC ; que la Sentencia de instancia parte de entender que son dos cosas diferentes el contrato y la licencia administrativa que habilita para la explotación de las máquinas recreativas instaladas por la actora en su local; que tiene la obligación de contar siempre con licencia administrativa si no quiere incumplir el contrato, pero que a la vez, y para dar cumplimiento a la licencia, se ve obligada a renovar el contrato de explotación; que al afirmar la actora que sólo podía desvincularse del contrato acudiendo a los Tribunales, la consecuencia es que sólo con acuerdo entre las partes se puede dejar sin efecto la licencia de explotación; que dada la concatenación de diferentes duraciones del contrato y la licencia, resulta que el plazo de 7 años estipulado en aquél no se ajusta a la realidad, prolongándose de por vida o hasta que se produjera una situación ajena al mismo, como es el fin del arrendamiento o un cambio legislativo; y que por todo ello el contrato debe considerarse celebrado a perpetuidad y por tanto nulo.

2º) Error en la valoración de la prueba, ya que en relación con la cláusula penal, para calcular el importe en el que debe indemnizar a la actora, debe ser ésta la que acredite las cantidades que le fue entregando en virtud del contrato suscrito, y no ella la que tenga que acreditar las cantidades recibidas.

SEGUNDO: El primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

Basta una mera lectura del contrato de explotación de máquinas recreativas suscrito por las partes para comprobar que no fue concertado a perpetuidad, sin que puedan tomarse en consideración los argumentos dados por la demandada para llegar a dicha conclusión.

Según la cláusula 1ª del contrato, la obligaciones contraídas en el mismo tendrán una duración de 7 años, renovables por anualidades sucesivas, de no existir denuncia por cualquiera de las partes por escrito y con tres meses de antelación al vencimiento del plazo o de sus prórrogas, con independencia del que se fije en el documento o documentos administrativos que autoricen la instalación de las máquinas.

Por tanto, para desligarse del contrato le bastaba la denuncia previa del mismo y con la antelación prevista. Nada a este respecto añade la autorización administrativa de explotación, puesto que sólo permite y legitima la instalación y explotación de las máquinas, pero no obliga a mantenerla en el tiempo hasta que venza; ni tiene la virtualidad de poder imponer a las partes la obligación de mantener en vigor el contrato o de prorrogarlo en las condiciones pactadas y hasta que deje de tener valor. Se trata de una mera autorización que habilita a los establecimientos de hostelería y a las empresas operadoras para la instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado en los locales, que puede extinguirse por el simple transcurso del tiempo hasta que expire su periodo de vigencia, o por acuerdo de ambas partes, conforme a lo establecido en el art. 20 del Decreto 97/1998 de la Comunidad de Madrid y por el que se aprobó el Reglamento de explotación de máquinas recreativas con premio programado y de azar.

TERCERO: El segundo motivo de impugnación también debe ser desestimado.

Según la cláusula 7ª del contrato, en el caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo por la titular del establecimiento, deberá satisfacer en concepto de cláusula penal una cantidad equivalente al producto de multiplicar la recaudación media mensual habida hasta el momento en que se denuncie el incumplimiento, por el número de meses que queden pendientes hasta el vencimiento del plazo contractual.

La actora reclamó por tal concepto un total de 18.859,47 €, utilizando como bases para calcularla, las facturas o boletines de recaudación que aportaba como documento nº 3 de la demanda. Sin embargo, la Juez de instancia, - con acertado criterio, y habida cuenta las circunstancias concurrentes en el caso de autos, - moderó la cláusula penal condenando a la demandada a que abonase a la actora y por razón de ella la cantidad de 10.000 €.

Pues bien, ninguna infracción de las normas sobre la carga de la prueba se ha cometido en la Sentencia de instancia. Ciertamente y conforme al nº 2 del art. 217 de la LEC , corresponde al actor probar los hechos en los que basa su pretensión; pero por otro lado dicho precepto debe ser aplicado teniendo en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que le corresponde a cada parte, según lo establecido en el apartado 7º de dicho precepto.

Desde luego la parte actora ha aportado al procedimiento todo lo que estaba en su mano para acreditar el importe de las recaudaciones habidas con motivo de la explotación de las máquinas recreativas instaladas en el establecimiento regentado por la demandada y que le entregó en base al contrato suscrito (el 50% de la recaudación bruta semanal, IVA incluido).

Por su parte, la demandada se limitó a realizar una impugnación genérica de los documentos que no puede tener la virtualidad que pretende, que no es otra que restarle cualquier valor probatorio a tales facturas o documentos. En su escrito de contestación a la demanda sólo adujo que desconocía tales documentos porque carecían de firma y no decían quién los había confeccionado. No negó que hubiere percibido el 50% de la recaudación, ni que no fuesen correctas las cantidades que en ellos constaban como percibidas. Por otro lado, en el acto de la audiencia previa volvió a reiterar tal impugnación, afirmándose que se trataba de "unas facturas sin firma y sin nada"; "sin sello", apostilló después. Al preguntársele el motivo de la impugnación, el Letrado de la demandada indicó que no los reconocía, añadiendo posteriormente que impugnaba el valor de los documentos, sin que nada más aclarara a pesar de los intentos de la Juez de instancia y de la Letrada de la actora para que manifestase si lo que impugnaba era el haber recibido tales concretas cantidades o no. Se limitó a decir que era cuestión de la parte actora.

En cuanto al valor probatorio de las facturas u otros documentos mercantiles, aun confeccionados unilateralmente, debe decirse que es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que suponen o contienen un principio de prueba, y que goza de una suerte de presunción de veracidad, en base a los principios de la buena fe y de seguridad comercial. Así, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 19 de noviembre de 1991 , de 20 de octubre de 1992 o de 14 de marzo de 1995 , entre muchas otras). En consonancia, y como señaló la Sentencia del TS de 27 de noviembre de 2000 , citando a otra de 25 de febrero de 1.991 , el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes le afecta, no es el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de la parte la eficacia de un documento por ella suscrito; y por eso, negada por ésta la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, al objeto de que el Tribunal la deduzca de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos, y ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate. Se añade por las SSTS de 26 de febrero y de 3 de abril de 1.998 , que los documentos privados, aunque no fueren originales, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba, en tanto no se acredite su inautenticidad, sin que obste que se hayan impugnado, o no resulten reconocidos, siempre que, en estos casos, se valoren en relación con otros elementos de prueba.

En definitiva, si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria. No puede olvidarse que conforme a lo establecido en el artículo 326.2 de la LEC , en los casos de falta de autenticación de un documento impugnado, el Tribunal lo valorará con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Pues bien, en atención a toda la prueba practicada en autos y fundamentalmente ante las posturas procesales expuestas y mantenidas por las partes en el procedimiento, así como en virtud del apartado 7º del art. 217 de la LEC , no puede sino llegarse a la misma conclusión que la Juzgadora de instancia al dar por acreditado que esos documentos justificaban las cantidades percibidas por la demandada por razón del contrato suscrito.

Como se dijo, en ningún momento anterior al interrogatorio de la demandada, se negó haber percibido esas cantidades; sólo se dijo que se desconocían o que no se reconocían tales documentos por carecer de sello y firma. Aunque la demandada negase en el interrogatorio la entrega de las mismas, sí reconoció que la actora le abonaba semanalmente su porcentaje en la recaudación de las máquinas y que le entregaba copia de "unas tiras" en las que se reflejaba el importe recibido. Por tanto, si realmente no hubiere estado de acuerdo con las cantidades que la actora dijo que le abonó, nada más fácil que haber aportado al procedimiento tales "tiras" o justificantes de pagos para comprobarlo, resultando indiferente quién se quedara con la copia firmada.

En definitiva, la Sentencia de instancia debe ser confirmada en base a sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas procesales causadas en esta segunda instancia deberán ser satisfechas por la recurrente.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Rebeca contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 723/09, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia, con pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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