Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 86/2012 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 193/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100328
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00193/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 86/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 570/2008
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 193
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Fernando J. Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintidós de Mayo de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 570/2008 -Rollo 86/2012-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como actor Don Melchor , representado por el Procurador Don Carlos M. Rodríguez Saura y dirigido por el Letrado Don Antonio Cavas Díaz; y como demandados Don Carlos Manuel , representado por el Procurador Don Rafael Varona Segado y dirigido por la Letrada Doña Raquel Cancela Fernández; y Doña Penélope , representada por el Procurador Don Esteban Piñero Marín y dirigida por el Letrado Don Francisco M. Giribet Bastida. En esta alzada actúan como apelantes los demandados y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 570/2008, se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de D. Melchor , contra D. Carlos Manuel , y Dª Penélope , condenando a los citados demandados a abonar al demandante 6.281,40 euros, más intereses legales, así como al abono de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se prepararon recursos de apelación por el Procurador Don Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de Doña Penélope , y por el Procurador Don Rafael Varona Segado, en nombre y representación de Don Carlos Manuel , que, una vez admitidos a trámite, interpusieron, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. De los escritos de interposición del recurso se dio traslado a las partes personadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término el demandante presentó escritos de oposición a los recursos, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a los apelantes. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 86/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la demandada, Doña Penélope , recurre en apelación la Sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta contra ella y contra Don Carlos Manuel y condena a ambos demandados a abonar al actor la suma de 6.281,40 euros, correspondiente a los honorarios por los servicios profesionales prestados por el actor en las tareas extrajudiciales en orden al cobro de una póliza de seguro de vida concertada por el cónyuge de la Sra. Penélope y de la que ésta era beneficiaria, alegando, en síntesis, que ésta no encargó tales servicios al abogado demandante, que, sin embargo, sí encomendó a otro abogado, Don Javier Girona Martínez, cuyo encargo llevó a cabo éste culminando satisfactoria y felizmente las gestiones tendentes al cobro del seguro de vida antes de que fuera suscrito el documento de "compromiso de pago" en el que se fundamenta la reclamación; que el encargo al demandante fue realizado por el otro demandado a su espaldas y por cu cuenta y riesgo, firmando ella el "compromiso de pago" presionada e intimidada por éste; que, en cualquier caso, de acuerdo con ese documento, no debía pagar nada hasta que se efectuara el pago por la aseguradora y, como se ha dicho, se obtuvo el cobro por las gestiones del Sr. Girona y no del demandante; y que sus honorarios resultan excesivos. También recurre la representación procesal de Don Carlos Manuel , alegando su falta de legitimación pasiva, por cuanto que, de haber existido el encargo profesional que sustenta la demanda, lo habría hecho la otra demandada, pues ella era la beneficiaria de la póliza, limitándose él a firmar el "compromiso de pago" por razones culturales y familiares; y reiterando los motivos de aquel otro recurso relativos a la inexistencia del encargo, la realización de las gestiones por otro abogado y el carácter excesivo de los honorarios.
SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer lo que constituye el fondo del recurso interpuesto por Doña Penélope , resulta preceptivo resolver la cuestión procesal planteada por la parte apelada en su escrito de oposición, en el que se alega que el recurso no debió ser admitido a trámite, pues al tiempo de su preparación no se hizo el depósito de 50 euros conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y esa no constitución del preceptivo depósito no es subsanable con posterioridad al plazo para preparar el recurso, por lo que esa causa de inadmisión ahora se convierte en causa de desestimación.
Pues bien, aun cuando ese criterio interpretativo es seguido por esta Sección, el mismo debe ser revisado y cambiado, ya que la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 (nº 512/2011, rec. 1319/2010 ), después de recordar que sobre esta cuestión se había pronunciado en diversos autos por los que resolvía recursos de queja contra la denegación de la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en los que se planteaba la interpretación de la DA 15.ª, 7 LOPJ , y que "Según se declaró en estas resoluciones, para la interpretación del término «omisión», al que se refiere la DA 15.ª, 7 LOPJ como uno de los supuestos en los que procede la subsanación de la actuación irregular de la parte que pretende recurrir, pueden adoptarse dos posiciones: (i) una, amplia, favorable a la posible subsanación según la cual el término «omisión» comprende la posibilidad de subsanación por no haberse efectuado el depósito o por haberse efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello, o bien (ii) una postura restrictiva según la cual la «omisión» a la que se refiere la norma parte del presupuesto de que el depósito debe estar constituido dentro del término para recurrir y la «omisión» -al igual que el «defecto» o el «error» que también se mencionan en la norma- se refiere a la sola acreditación documental de la constitución del depósito", señala que: "Esta Sala, desde una interpretación literal de la norma, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas - «defecto, omisión o error»- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello"; y añade que "Este criterio respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho de tutela efectiva puede verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 27/2003, de 10 de febrero , 112/2004, de 12 de julio , 44/2005, de 28 de febrero , y 323/2005, de 12 de diciembre), y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde la aplicación de criterios de proporcionalidad ( SSTEDH de 21 de septiembre de 1994, asunto Fayed contra el Reino Unido , de 4 de diciembre de 1995, asunto Bellet contra Francia , de 16 de noviembre de 2006, asunto Hajiyev contra Azerbaiján , 13 de marzo de 2007, asunto Laskowska contra Polonia ), a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal, cuando la interpretación de la legalidad ordinaria es demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo del recurso formulado por el interesado ( STEDH de 13 de octubre de 2009, asunto Ferré Gisbert contra España )".
Por consiguiente, siguiendo el expresado criterio del Alto Tribunal, constituido el controvertido depósito por la apelante dentro del plazo que al efecto le dio el Juzgado, debe entenderse subsanado el defecto denunciado.
TERCERO.- Resuelto lo anterior, pasando a analizar el primer motivo de dicho recurso, es cierto que en la fecha del "compromiso de pago" ya estaba autorizado el pago del seguro, pero ello, en contra de lo que se aduce, en modo alguno implica que resulte errónea la sentencia impugnada en cuanto que establece que "... Con posterioridad a dicho encargo y estando próximo a obtenerse el resultado apetecido de las gestiones de cobro realizadas por el actor, las partes acordaron las condiciones de pago de los honorarios por los servicios profesionales que les estaba presentando el actor, siendo recogidas en la correspondiente "hoja de compromiso de pago", que fue debidamente firmada por los demandados en prueba de conformidad ..." ni que no tuviera sentido suscribir dicho documento. Y es que, en efecto, como aduce el actor en su escrito de oposición al recurso, el mismo ya había hecho las gestiones extrajudiciales dirigidas al cobro del seguro o, como dice la sentencia apelada, "... el actor llevó a cabo unos servicios profesionales que le fueron encomendados por los demandados, servicios que no fueron otros que los relativos a la gestión de cobro de una prestación por fallecimiento, gestión que ha quedado plenamente acreditada, como ya se ha manifestado, por la documental que se aporta y muy especialmente por la certificación remitida por ASEVAL en donde se hace constar que el letrado actor ha representado a los demandados en el cobro del Seguro de Vida del esposo de la demandada, todo lo anterior queda igualmente acreditado por la demás documental aportada por la parte actora en la audiencia previa al juicio, documentos 11 a 17 ...". Especialmente significativos resultan al respecto los documentos 11 y 12, un fax y un correo electrónico relacionados con esas gestiones cuya recepción fue reconocida por el testigo Don Valeriano , tramitador de Aseval Seguros; y contundente la certificación de ASEVAL, que no sólo confirma la recepción de aquellos fax y correo, sino también que, además del Letrado Sr. Girona Martínez, "Cavas y Copete, Abogado" (despacho del actor) representó a la familia en el cobro del seguro de vida de Don Arsenio . En definitiva, resulta meridianamente claro que aquel documento de "compromiso de pago" no hace sino documentar el previo encargo en virtud del cual fueron llevadas a cabo las gestiones; lo que incluso viene a recogerse en dicho documento, en cuanto que en el mismo se expresa que los demandados y ahora apelantes "Ya tienen encargado con anterioridad a este acto a los Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena don Melchor , colegiado número NUM000 , y don Genaro , colegiado número NUM001 ,... la realización de los siguientes SERVICIOS PROFESIONALES".
CUARTO.- Enlazando con lo anteriormente expuesto, también resulta clara la falta de sustento del argumento del mismo recurso relativo a que, careciendo de sentido suscribir el "compromiso de pago", Doña Penélope lo firmó siendo "presionada e intimidada por el codemandado para firmar dicho documento" y que, en realidad, el encargo al actor fue hecho "por su cuñado el codemandado, a sus espaladas, y por su cuenta y riesgo, sin mandato ni autorización de mi mandante". Si difícil es creer que fuera el codemandado el que sin mandato alguno de la Sra. Penélope , sin contar con ésta, contratara los servicios del Letrado actor para unas gestiones de cuyo resultado iba a ser beneficiaria la misma, en el acto del juicio declara como testigo Doña Delfina , sobrina de la Sra. Penélope , que, siendo perfecta conocedora del español, tal y como se constata con el visionado de la grabación de la vista, acompañó a los demandados para la firma del "compromiso de pago" y no sólo deja claro que en ese momento, antes de la firma, ella y los codemandados sabían que el tema del seguro ya estaba solucionado y que, también antes de ser firmado, ella, traduciéndolo, le leyó a la Sra. Penélope el documento, sino también que, después de que ésta dijera que no iba a firmarlo porque ya estaba solucionado, lo único que hizo Don Carlos Manuel fue hablar con ella "convenciéndola" de que tenía que firmarlo, como así hizo finalmente. En modo alguno quedan probada presión o intimidación por parte del Sr. Arsenio . Una vez más, no yerra la resolución apelada cuando establece que "... tampoco resultan acreditadas las alegaciones vertidas por el letrado de los demandados en cuanto a la existencia de un vicio del consentimiento en lo que se refiere al citado documento nº 1 -el compromiso de pago- , pues para nada se acredita que el mismo se suscribiera bajo error, presión o cualquier otra circunstancia que lo invalide ...". Ya hemos dicho anteriormente que resulta meridianamente claro que aquel documento de "compromiso de pago" no hace sino documentar el previo encargo en virtud del cual fueron llevadas a cabo las gestiones.
QUINTO.- Llegados a este punto y continuando con el mismo recurso, es cierto que en el controvertido documento de "compromiso de pago" se hace constar " Que debe quedar bien claro que los clientes no abonarán nada hasta que no se efectúe el pago por parte de la aseguradora ", pero también lo es que tal pago se ha producido y que, habiendo representado "a la familia en el cobro del seguro de vida de Don Arsenio " tanto el Letrado Sr. Girona Martínez como el actor y habiendo realizado gestiones a tal fin tanto por uno como por otro, en modo alguno puede sostenerse, como se hace en el recurso, que el trabajo encomendado culminara con éxito sólo por la gestión del Sr. Girona. Como también dice la resolución apelada, "... con independencia de que otros profesionales realizaran o no gestiones sobre el mismo tema, lo cierto es, y así se ha acreditado que por el actor, esto es, por el despacho del actor del que forman parte varios profesionales, ejerciéndose por uno de ellos el derecho a reclamar, se realizaron determinados servicios por lo que sus honorarios han de ser abonados ".
SEXTO.- Finalmente, por lo que se refiere a la cuestión del carácter excesivo de los honorarios reclamados, aparte de que son los pactados y no se dan razones para considerarlos excesivos, se trata de una cuestión que no fue planteada en la instancia, por tanto, no fue debatida en la misma y sobre la que la Juzgadora "a quo" no pudo pronunciarse; por lo que el rechazo de este alegato se impone sin más, porque se está planteando una cuestión nueva en esta alzada que los principios de audiencia, contradicción y defensa la hacen inadmisible (v. SsTS de 15 de junio de 1982 , 28 de enero y 19 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 3 de abril y 26 de julio de 1993 y 4 de junio y 27 de julio de 1994 , entre otras), debiéndose tener en cuenta que, como se dice en la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la apelación se reafirma en la misma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones.
SÉPTIMO.- Pasando a analizar el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Manuel , tal análisis se ha de centrar exclusivamente en el único motivo que difiere de los del otro recurso ya resuelto, esto es, el relativo a su falta de legitimación pasiva, basada en que era la otra demandada quien podía hacer el encargo profesional, pues era ella la beneficiaria de la Póliza y, por tanto, la titular del derecho, firmando él la hoja de encargo profesional por razones culturales y familiares. Y este motivo tampoco puede prosperar, ya que la obligación de pagar el precio del arrendamiento no viene determinado por el beneficiario de los servicios contratados, sino que afecta al contratante; y en este caso no cabe afirmar otra cosa que el Sr. Carlos Manuel firmó el compromiso de pago con Penélope obligándose al pago de los honorarios en los mismos términos que ésta; por lo que cabe a traer a colación la conocida doctrina jurisprudencial (v. SSTS de 17 de octubre de 1996 , 6 de marzo de 1999 , 28 de diciembre de 200 y 19 de abril de 2000 ) que atenuando el rigor del último párrafo del artículo 1137 del Código Civil viene admitiendo la existencia de solidaridad, -aún sin una constancia expresa o escrita- en todos aquellos supuestos en que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de crear una obligación generadora de responsabilidad solidaria o que la misma resulte evidente de la naturaleza de lo pactado.
OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a los apelantes las costas procesales de su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de Doña Penélope , y por el Procurador Don Rafael Varona Segado, en nombre y representación de Don Carlos Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en el Juicio Ordinario número 570/2008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales de su recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/86/12; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
