Última revisión
12/03/2012
Sentencia Civil Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3409/2010 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 193/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00193/2012 PONTEVEDRA 006
Domicilio : -
Telf : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Fax : 986817388-986817389 986817387
SEN000 36038 37 1 2010 0600957
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0003409 /2010-CH
JUZGADO DE PROCEDENCIA : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000821 /2009
Recurrente: MOURENTE MOTOR S.L
Procurador/a :CESAREO VÁZQUEZ RAMOS MORENTE MOTOR S.L.
Letrado/a : MIGUEL POLVOROSA MIES CESAREO VAZQUEZ RAMOS
RECURRIDO/A : Florencio
Procurador/a : VICTORIA SOÑORA ÁLVAREZ Florencio
Letrado/a : SUSANA RETORTA POUSA MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 193/12
En Vigo, a doce de marzo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio Ordinario número 821/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3409/10 , en los que es parte apelante -demandada: MOURENTE MOTOR S.L, representado por el Procurador D. CESÁREO VÁZQUEZ RAMOS y asistido del letrado D. MIGUEL POLVOROSA MIES; y, apelada -demandante: D. Florencio representado por el procurador D. VICTORIA SOÑORA ÁLVAREZ y asistido del letrado D. SUSANA RETORTA POUSA.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 18 de junio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando en parte la demanda formulada en autos de Juicio Ordinario nº 821/2009 por la Procuradora Doña Victoria Soñora Álvarez, en nombre y representación de Don Florencio, contra "MOURENTE MOTOR S.L", sobre incumplimiento contractual, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado el 19 de mayo de 2006 sobre el vehículo Ford C-Max Ghia 1.6 DSL matrícula ....-KBL, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas, con condena de la demandada a abonar al actor la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO EUROS (8694 ,44 euros), incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Silvio, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo , para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 08/03/12.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Desde un punto de vista técnico-procesal, el art. 457. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la necesidad de que el recurso se prepare ante el juzgado que dictó la Resolución que se recurra, mediante escrito que se limitará a citar la Resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y «expresar los concretos pronunciamientos que impugna». En atención a los términos en que se desarrolla la norma, pueden reconocerse dos finalidades complementarias al escrito de preparación del recurso: de un lado, la de comunicar formalmente la voluntad de recurrir, lo que afecta a la propia firmeza de la Resolución y a los efectos de la litispendencia y, de otro , la delimitación y desde un principio, de lo que ha de ser objeto del recurso, perfilando así su ámbito , conforme al principio "tantum devolutum quantum" apellatum", según el que el órgano de apelación sólo puede conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su Resolución por la parte apelante. Y tal exigencia legal reviste carácter preclusivo, en el sentido de que la apelación no podrá tener ámbito u objeto diversos del precedentemente acotado, o, en otras palabras, se exige plena correlación entre las cuestiones que como objeto del recurso se consignan en el escrito de preparación y aquellas que conforman el contenido del escrito de interposición, de suerte que este último no puede versar sobre cuestiones distintas de las especificadas previamente en el de preparación. Por lo demás resulta evidente que , si además, de pronunciamientos de la Resolución definitiva, la pretensión impugnatoria se dirige frente a una Resolución interlocutoria , habrá de indicarse así necesariamente en el escrito de preparación, a efectos de lo dispuesto en el art. 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tal doctrina se trae a colación en relación con los dos primeros alegatos impugnatorios del recurso referidos al litisconsorcio pasivo necesario. Las cuestiones procesales propuestas por la demandada en su contestación a la demanda sobre litisconsorcio pasivo necesario, fueron resueltas en el acto de la audiencia previa a medio de Resolución oral ( arts. 210 y 420. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo así que el escrito de preparación del recurso de apelación venía a impugnar, exclusivamente, la sentencia, sin incluir la menor referencia a la Resolución interlocutoria que había decidido respecto a aquellas cuestiones procesales. Por consiguiente , la introducción de tales cuestiones ex novo en el escrito de interposición del recurso deviene intempestiva.
2. En cualquier caso, la desestimación se impondría de igual modo tomando en consideración razones de fondo. Debe recordarse que , en relación con el instituto del litisconsorcio pasivo necesario, como exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de Audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo Sentencias contradictorias , viene proclamando la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias de 7 septiembre y 2 octubre 2006 y 3 enero 2007 ) que para la apreciación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, desarrollada por la jurisprudencia y actualmente incorporada al artículo 12. 2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 enero 2000, se exige que la Resolución a dictar hubiera de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso ( Sentencias de 30 enero 1982, 14 enero 1984 , 31 de octubre de 1985 y, entre las más recientes, la de 22 febrero 2000 ), requiriendo la concurrencia entre presentes y ausentes de un nexo común, o sea, una comunidad de riesgo procesal ( Sentencias de 30 junio 1967 y 6 diciembre 1977 ) determinada por la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los Derechos deducidos en juicio que hiciera preciso demandar a todos los sujetos cuyos Derechos se integran en la relación jurídica de Derecho material que se debate , dado que todos ellos resultarían afectados por la Resolución ( Sentencias de 4 junio, 28 y 30 de septiembre de 1999 ), de modo que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la Sentencia necesariamente le ha de afectar ( Sentencias de 22 octubre y 28 diciembre 1998 y 22 febrero 2000 ) , encontrándose en su esencia la consideración de la eficacia que la Sentencia que ponga fin al procedimiento produzca necesariamente para quienes estén vinculados con la relación material que es su objeto ( Sentencia de 9 marzo 2000 ) , sin que un efecto reflejo o mero interés en el resultado del litigio fundamente la necesidad de una situación litisconsorcial ( Sentencias de 4 octubre 1989, 26 marzo 199, 25 febrero 1992, 1 diciembre 2001 , 2 abril 2003, 22 abril 2005 y 21 marzo 2006 ).
En el presente caso, se deduce acción de Resolución del contrato de compraventa celebrado entre el actor y la entidad demandada "Mourente Motor S. L." el 19 de mayo de 2006 . Prosperable o no dicha acción, es obvio que si el contrato de compraventa se celebró entre demandante y la entidad demandada, ésta es la única que goza de legitimación pasiva pues los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos ( artículo 1.257 del Código Civil ) y por ello, en virtud del principio de relatividad en materia contractual, sólo es preciso demandar en materia de Resolución o cumplimiento contractual a las partes contratantes y no a los que no han tenido personal intervención en el contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1988, 16 de junio de 1989 o 29 de noviembre de 2004 ). De suerte que tal cuestión fue resuelta de forma acertada por el tribunal de instancia.
SEGUNDO.- Ejercitaba el actor en su demanda una acción de Resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil por entender que "existe un incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto y por insatisfacción del comprador toda vez que, conforme al informe pericial , el vehículo objeto de compraventa es totalmente inservible para el fin al que se destina, conllevando con ello la insatisfacción del comprador demandante".
Como enseña la doctrina jurisprudencial, la consideración de la inhabilidad del objeto de la compraventa es producto de una valoración jurídica que, ante todo, tiene un componente fáctico y que resulta de la empírica constatación de las circunstancias que, conforme a la caracterización jurisprudencial, conducen a apreciar tal condición de inhabilidad o impropiedad del objeto para su habitual destino.
En relación con el aspecto fáctico, consta aquí acreditado que el actor adquirió el turismo Ford C Max Ghia 1. 6 DSL, matrícula ....-KBL , el día 19 de mayo de 2006, en la entidad demandada "Mourente Motor S. L.", tratándose de un modelo automático que estaba destinado a servicio público (autotaxi). A los pocos meses de ponerse en circulación comenzaron a manifestarse ciertos defectos de funcionamiento localizados exclusivamente en la caja de cambios (ruidos internos y dificultad en el cambio automático de velocidades), lo que obligó a la sustitución íntegra de la misma en las siguientes fechas: 1) 24 de enero de 2007 (cuando el vehículo contaba con 65.127 kilómetros); 2) 26 julio de 2007 (110.939 kilómetros); 3) 11 de junio de 2008 (184.104 kilómetros); 4) 11 de agosto de 2008 (196.817 kilómetros) y 5) 25 de abril de 2009 (248.844 kilómetros). Y con posterioridad se hizo precisa la sustitución del mismo elemento, en dos ocasiones: el 8 de junio de 2009 (259.289 kilómetros) y el 7 de agosto de 2009 (270.302 kilómetros). Y consta, asimismo, que, con excepción de los periodos de tiempo que el vehículo estuvo paralizado por su estancia en el taller para la ejecución de la obra mecánica (que el actor fija en su demanda en 113 días), el vehículo se dedicó permanentemente al servicio público (para el que había sido adquirido) operando en dos turnos de trabajo (el actor tenía personal asalariado) , distribuidos de modo tal que el vehículo circuló todos los días y todas las horas del día, excepto algunas de la noche, hasta al menos enero de 2010, completando la suma de 295.135 kilómetros y habiendo proporcionado a su titular un beneficio neto de aproximadamente 200.000 euros (según los propios datos aportados por el demandante, en cuanto al tiempo de utilización - con reducción del de paralización - y la recaudación diaria neta, que fija en 177 euros).
Desde el punto de la consideración jurídica de tales datos fácticos, en su proyección sobre el incumplimiento contractual, debe recordarse la doctrina jurisprudencial expresiva de que: "La doctrina del aliud pro alio contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad , provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato" (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 noviembre 2000, 31 julio 202 ó 25 febrero 2010 ).
O bien: "se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y, consiguientemente, se ha producido la insatisfacción del comprador , lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su Resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador" (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 2 septiembre 1998, 14 octubre 2000 ó 16 noviembre 2000 ).
En relación con igual materia la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 febrero de 2004, señala que: "En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de mayo de 2000 que «como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991, 8 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 1994, el art. 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de enero de 1996 , con cita de las de 4 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento , o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar»".
Insistiéndose en que es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995 ) , "grave" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), "esencial" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 y 11 de abril de 2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989 ) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 y 24 de septiembre de 1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 y 15 de octubre de 2002 ) o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ).
Pues bien , en el caso presente y en relación con el automóvil objeto del contrato, se hicieron necesarias hasta siete sustituciones de la caja de cambios automática del vehículo. Ciertamente se trata de una situación anómala, derivada de la existencia de un innegable defecto localizado exclusivamente en un determinado elemento del motor (caja de velocidades), que periódicamente se manifiesta y que no se subsana con la instalación de una nueva caja , lo que lleva a considerarlo, sin especial esfuerzo lógico, como un defecto de diseño, fabricación o montaje (en tal sentido el dictamen pericial del ingeniero técnico industrial Sr. Cipriano ), sin que por tanto puedan reputarse factores valorables negativamente o que revistan la menor trascendencia, el destino del vehículo (servicio público), el que circule por trayectos mayoritariamente urbanos o que haya recorrido un elevado número de kilómetros durante sus dos primeros años de vida, siendo así que en función de tales datos ha de descartarse el incorrecto uso o mantenimiento del vehículo (pues, como expone el representante legal de "Gonzacar S. L." la conducción en posición automática no influye en la gestión electrónica o hidráulica de la caja de cambios pues el sistema dispone de autoprotección) , circunscribiéndose a un "fallo o problema interno de la caja de cambios" (declaración del mismo representante legal de "Gonzacar S. L."). Pero junto a ello, no cabe olvidar que, excepto los periodos de reparación , el vehículo vino dedicándose efectivamente y con absoluta normalidad a la prestación del servicio público para el que se adquirió, de suerte que siendo posible hablar de un cumplimento contractual deficiente o defectuoso , no es posible aceptar la concurrencia de un verdadero y propio incumplimiento resolutorio, en la medida en que no existe un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable haya impedido el cumplimiento y es que, en términos de racionalidad, no cabe hablar de inhabilidad del objeto, de insatisfacción económica del comprador, de frustración del fin del contrato o de las legítimas expectativas o aspiraciones del adquirente o, en fin , de quiebra de la finalidad económica, cuando, se insiste, con el paréntesis de los escasos días (en relación con el periodo total de uso) en que estuvo fuera de servicio por razón de las reparaciones, el vehículo se utilizó y destinó con absoluta normalidad al cometido (servicio de autotaxi) para el que había sido adquirido, continuando en el mismo (según lo acreditado en la litis) casi cuatro años después de la compra, habiendo recorrido cerca de 300.000 kilómetros y proporcionado (según los datos que ha aportado el propio interesado) unos sustanciosos beneficios a su titular.
Descartada de tal modo la declaración resolutoria, cabe aceptar, habida cuenta de la referencia de la demanda de un lado al art. 1.101 del Código Civil (Fundamento de Derecho VI) y de otro al contenido del suplico , que se ha formulado pretensión de indemnización de los daños y perjuicios, pretensión que cabría entrara a resolver con base en la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1998 : "Mantiene el demandado-recurrente que la condena por el referido incumplimiento supone que la parte actora, que sólo demandó conforme al artículo 1.124 del Código Civil ejercitando la acción resolutoria, se vea beneficiada, «extra petitum» , por una condena que hubiera requerido el ejercicio por parte de la demandante de la acción por incumplimiento contractual, derivada del artículo 1.101 del Código Civil . Más debe observarse que el objeto del proceso, viene determinado, por la configuración judicial, resultante de tomar en consideración no sólo las peticiones de la parte actora, sino , también, las de la parte demandada, que introdujo, según resulta de la exposición de los hechos y fundamentos de su escrito de contestación a la demanda la excepción perentoria de incumplimiento contractual. Compete, por ello, al órgano jurisdiccional no sólo decidir acerca del incumplimiento contractual (que, en el caso se origina por haberse acreditado que las obligaciones esenciales del contrato se cumplieron), la declaración de no haber lugar a la resolución pedida, sino , también , decidir sobre los incumplimientos menores que, aún no teniendo, entidad para producir aquella Resolución, causan, sin embargo, daños y perjuicios que deben ser indemnizados, siempre dentro de la petición genérica formulada al respecto. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 1998 « el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes no ha de ser literal, sino racional y flexible , pues basta para mantener la congruencia del fallo que resuelva las pretensiones de las partes, aunque al hacerlo agregue extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales , conduzcan a su efectividad, precisamente en trámite de ejecución; y no se requiere conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas, dado que lo importante es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate, de manera que, al no introducirse hechos nuevos, ni se ha alterado el principio contradictorio ni se ha producido indefensión, dado que el Juzgador ha de resolver tomando en cuenta las peticiones de ambas partes». En definitiva, el motivo perece". Y, en idéntico sentido , la Sentencia de 30 mayo 2007 : "A mayor abundamiento, es necesario dejar constancia de la doctrina de esta Sala en relación con el vicio de incongruencia, plasmada en innumerables Sentencias - 25 de septiembre de 2006 y 18 de julio de 2005 , entre las más recientes- referente a que «la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y en este caso, en la propia reconvención, y la parte dispositiva de la Sentencia no debe ser conforme de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las Sentencias»".
En consecuencia, ha de acogerse la única petición resarcitoria de daños y perjuicios deducida por la actora en relación con el lucro cesante derivado de la paralización del vehículo para la ejecución de las obras de reparación, que ha de aceptarse como perjuicio real derivado , precisamente del defectuoso incumplimiento del contrato (no habría sido necesaria la obra restauradora y, por ende , la paralización del vehículo, de no haber surgido la necesidad de cambiar la caja de cambios) y que se concreta en el quantum que la propia Sentencia de instancia fijaba (en pronunciamiento que no ha sido impugnado por la parte interesada).
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Silvio, en nombre y representación de la entidad "Mourente Motor S. L.", contra la Sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil diez, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, revocamos la misma y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D.ª Victoria Soñora Álvarez, en nombre y representación de D. Florencio, condenamos a la entidad demandada a que abone al actor la suma de TRES MIL SEISCIENTOS NO VENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.694 ,44 EUROS), más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, por interés casacional, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
