Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6486/2011 de 18 de Mayo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 193/2012
Núm. Cendoj: 41091370022012100145
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 193/12
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev. 17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6486/11-N
JUICIO Nº 943/10
En la Ciudad de Sevilla a 18 de mayo de dos mil doce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO sobre MODIFICACION DE MEDIDAS procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Rogelio , representado por la Procuradora Dª. Isabel Jiménez Heras, que en el recurso es parte apelante, contra Vicenta , representada por el Procurador D. Jesús León González, que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 15 de Marzo de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- .Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza, por un lado la representación procesal de la demandada Sra. Vicenta en base, esencialmente, a una erronea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta a los pronunciamientos por los que se suprimen o extinguen las pensiones de alimentos fijadas en su día a los hijos hoy mayores de edad habidos durante el matrimonio Estibaliz y Alonso de 31 y 28 años de edad respectivamente; interesando su revocación con mantenimiento no solo de las mismas sino aumento de la de éste último a la suma de 700 euros mensuales. Por otro lado, se alza contra la misma resolución la representación procesal del actor Sr. Rogelio en lo que respecta al mantenimiento de la pensión compensatoria establecida en su día a favor de la Sra. Vicenta , interesando su revocación con supresión o extinción de la misma o subsidiariamente se rebajase a 100 euros con una limitación temporal de 5 años.
SEGUNDO .- En lo que respecta a las pretensiones revocatorias articuladas a traves del recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Vicenta referidas a las pensiones de alimentos ahora suprimidas y establecidas en su día a favor de los dos hijos hoy mayores de edad Estibaliz y Alonso y cuyo mantenimiento e incluso aumento en relación a la de éste último expresamente se interesa; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron en su día la fijación de aquellas medidas, requiriéndose que tal alteración ademas de sustancial sea objetiva, permanente, imprevisible e involuntaria (no buscada de propósito por quien insta el cambio al menos en cuanto al aumento exceda del normal desarrollo y evolución de las circunstancias vitales de la persona). Asi las cosas, conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece "que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos ( arts. 142 , 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales ( arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal ), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica. Centrandonos en el caso de autos, tras el analisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce en lo que respecta a la hija Estibaliz , que ésta última de 31 años de edad, licenciada en Arquitectura Superior, no solo está plenamente capacitada para el ejercicio de su profesión u oficio, sino que se encuentra completamente formada para su acceso al mercado laboral, sin que la pensión alimenticia pueda degenerar en una comoda postura de dependencia determinante de un derecho ilimitado e incondicional ante el progenitor obligado a dicha pretensión; es decir, la precitada hija se encuentra en una perfecta disposición, capacidad y titulación para acceder al mercado laboral y ejercer un oficio, profesión o industria, no pudiendo mantenerse la vigencia de tal derecho reconocido y fijado en su día con independencia de la acción que podria ejercitar en reclamación de alimentos entre parientes al amparo de lo expresamente establecido en el art. 142 del C.Civil y a traves del procedimiento correspondiente. Por otro lado, en lo que respecta al hijo Alonso de 28 años de edad en la actualidad, si bien es cierto que sufre una esquizofrenia paranoide determinante de una discapacidad reconocida superior del 65% tambien lo es, que sin perjuicio de la prestación asistencial que percibe la madre por ayudar a su hijo ascendente a 339,70 euros, lo realmente trascendente radica en que el precitado hijo reune los requisitos para acceder a una prestación no contributiva por invalidez al no superar el máximo anual permitido una vez se suspenda la pensión alimenticia, asumiendose el minucioso analisis valorativo llevado a cabo por la Juez "a quo" en la resolución recurrida y ello sin perjuicio del derecho a solicitar y recibir alimentos al amparo de lo establecido en los arts. 142 y ss de nuestro C.Civil .
TERCERO .- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a traves del recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Rogelio referida a la pensión compensatoria mantenida en la resolución recurrida y cuya supresión o reducción con carácter subsidiario se interesa; reiteramos que habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la medida cuya modificación se pretende. En este sentido, conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos y reiterándonos en el analisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, no solo que en virtud de sentencia de separación dictada por el Juzgado de Primera Instancia (Familia) de esta ciudad de fecha 9 de Diciembre de 1998 (confirmada por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial en sentencia de 20 de Septiembre de 1999) se fijó a favor de la Sra. Vicenta una pensión compensatoria que fue mantenida en la sentencia de divorcio dictada por el mismo Juzgado con fecha 7 de Febrero de 2002, ascendiendo en la actualidad a la suma de 578 euros mensuales (no olvidemos, que la misma cuenta 56 años de edad, escasa cualificación profesional, estuvo dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los 18 años de matrimonio y continúa prestando atención y cuidados a su hijo de 28 años de edad diagnosticado de esquizofrenia paranoide), sino que en ningun caso se aprecia que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para la fijación y mantenimiento de la precitada pensión (el Sr. Rogelio si bien se ha prejubilado de forma voluntaria, se le ha garantizado el 95 % de sus retribuciones, habiendo percibido una importante compensación económica por la extinción de la relación laboral manteniendo un nivel de ingresos similar al momento de establecerse aquella medida). De ahí, que en atención a la situación personal y económica de ambas partes hoy litigantes (la percepción por parte de la Sra. Vicenta de 339,70 euros como prestación asistencial por cuidar a su hijo o la obtención de 30.000 euros por herencia al fallecimiento de su madre puede ser determinante a efectos de la extinción o limitación interesada), esta Sala, reiterando que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la fijación de la medida cuya modificación se pretende, asume la apreciación valorativa y fundamentación jurídica recogida por la Juez "a quo" en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica, ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a identica conclusión que aquella; y ello sin perjuicio de la supresión o modificación de la precitada pensión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. En consecuencia, procede la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a traves de los respectivos recursos y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
CUARTO .- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Vicenta y D. Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ17 (Familia) de esta ciudad con fecha 15 de Marzo de 2011 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

