Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 153/2012 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 193/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100190
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas Sras
SALA Presidenta- por sustitución
D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas
D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ (Ponente)
D./Da. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de abril de 2012.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife , en autos de Juicio Ordinario no. 374/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. María de la Paloma Aguirre López, bajo la dirección de la Letrada Da. María Begona González Fleitas en nombre y representación de Da Esther , contra la entidad Nueves Jotas Exin ,S.L , representado por la Procuradora Da. María Eugenia García Guerrero, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Cabrera Rodríguez y D. Juan Pablo ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha once de abril de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dna. Ma de la Paloma Aguirre López en nombre de Dna. Esther , debo absolver y absuelvo a la entidad Nueve Jotas Exin S.L. de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas al actor.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. María de la Paloma Aguirre López , bajo la dirección de la Letrada Da. María Begona González Fleitas; senalándose para votación y fallo el día dieciséis de abril del corriente ano .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda en la que la actora ejercita acción por incumplimiento de un contrato de opción de compra, solicitando su resolución y una indemnización por todos los danos y perjuicios, que, considera, le han sido causados. Recurre la demandante quien reitera sus pretensiones y funda su recurso en los siguientes motivos: a) error en la calificación del contrato; b) error al no apreciar el carácter esencial del plazo de entrega; c) error al no aplicar la doctrina jurisprudencial referida a la obligatoriedad de entregar la cédula de habitabilidad, y d) errónea valoración de la prueba en orden a apreciar la conducta cumplidora de la demandante. La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones en su integridad, procede, en primer lugar, y leída la demanda y el recurso, mantener que la recurrente fundó su demanda en el contrato que aportó a la misma bajo la denominación de "opción de compra" y sin que, en ningún momento, formulara alegación alguna sobre la calificación jurídica del mismo, tampoco, cuestionada por el demandado. No obstante, dado que, en la demanda, funda el incumplimiento del demandado en el plazo de entrega, y sin que en el contrato exista realmente plazo para la opción, debe partirse del que el contrato suscrito entre las partes era una compraventa, ya que ambas partes estaban de acuerdo en la cosa y el precio.
Sentado ello, lo que no puede apreciarse es que, en el contrato suscrito por las partes, el plazo de entrega sea un elemento esencial, pues ciertamente, en ningún momento se hace referencia al mismo, ya que la fecha de "febrero de 2008", sólo se establece como de finalización de la obra, y concretamente: "para la terminación del edificio, y la solicitud de la licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad al ayuntamiento. Una vez la promotora haya solicitado dichas licencias, no podrá aplicársele ningún tipo de penalización ni cómputo de plazos, por tardanzas de organismos oficiales en la emisión de los permisos". Tal cláusula si bien atípica, refiere la obligación de la terminación de la obra y de las solicitudes de licencias, que la demandada sí cumplió, quedando pendiente la entrega bien de la actuación de un tercero, que es la concesión de las referidas licencias, bien de un acuerdo entre las partes: " la parte optante declara expresamente conocer que la vivienda no podrá ser habitada hasta la concesión de la cédula de habitabilidad por parte del ayuntamiento, y la contratación de los suministros de agua y electricidad. No obstante, por acuerdo entre ambas partes, se podrá adelantar la firma de la escritura pública y la entrega de las llaves, para la instalación de elementos interiores de la vivienda, decoración, etc..". Conforme a esta cláusula, tampoco se infringe la doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, pues en ningún caso se exime al vendedor de entregar la cédula de habitabilidad, antes bien y por el contrario, es el comprador el que asume la obligación de no habitar la vivienda hasta que esta no tenga tal cédula, aún cuando se haya hecho el acto formal de entrega de llaves y elevación a escritura pública del contrato, para poder ir adecuándola a su uso. No puede olvidarse que el contrato de compraventa es meramente consensual y en el mismo una parte se obliga a entregar una cosa y la otra a pagar por ella un precio cierto. En todo caso, si bien el contrato de vivienda no es acorde a las especificaciones que prevén las normas protectoras de consumidores y usuarios, lo cierto es que, la actora no insta la nulidad del contrato ni de ninguna de sus cláusulas, y, por otra parte, no puede estimarse que las cláusulas, hasta ahora examinadas, sean abusivas u oscuras.
TERCERO.- Sentado lo anterior y vista la prueba practicada, no cabe duda que la demandada cumplió con sus obligaciones, siendo la actora la que, no dando un domicilio exacto y concreto, dificultó las comunicaciones, y quien, ha quedado acreditado, por las misivas enviadas a la demandada, no estaba conforme con dar buen fin al contrato. Ante ello, es lo cierto que, en el propio contrato, se establecía la facultad resolutoria del mismo para ambas partes, y es aquí donde sí debe estimarse que no existe una reciprocidad entre la obligación que asume cada parte por tal causa, desistimiento, debiendo, por ello, aplicarse a la compradora, no la penalización prevista para ella de la perdida del 50% de lo entregado, sino la prevista para el demandado del 6% de lo entregado, desde la entrega, hasta la reclamación (s.e.u.o. 1.606,55 euros). Y, en consecuencia, condenar al vendedor a entregar lo recibido menos dicha cantidad. Debiendo, por demás tenerse en cuenta, el escaso perjuicio que se ha ocasionado al demandado, quien no ha tenido problemas para vender la vivienda.
No puede estimarse la pretensión de danos y perjuicios, pues ciertamente los derivados de una casa de alquiler desde la fecha pactada de entrega, no se han producido, ya que no existe tal fecha concreta, y en cuanto a los danos morales, no pueden estimarse acreditados dado que es la propia actora a quien le es atribuible la no consumación del contrato.
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, con revocación de la sentencia y estimación parcial de la demanda no procede especial pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias. ( Arts.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Fallo
1o.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. a Paloma Aguirre López en nombre representación de D. a Esther .
2o.- Revocar la sentencia dictada el 11 de Abril de 2011 por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario no 374/2010 .
3o.- Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Aguirre López en la representación que ostenta.
4o.- Declarar resuelto el contrato denominado de opción de compra suscrito entre las partes el 2 de abril de 2007.
5o.- Condenar a la demandada, Nueve Jotas Exin S.L., a estar y pasar por tal declaración y a que devuelva a la actora la cantidad de 23.081,63 euros, (24.688, 18 euros, menos el importe a que asciende el 6% de las distintas entregas efectuadas para completar dicha cantidad hasta la fecha de la demanda (24 de febrero de 2010) salvo error u omisión 1.606,55 euros).
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
