Sentencia Civil Nº 193/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 489/2012 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 193/2013

Núm. Cendoj: 33044370012013100190

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00193/2013

S E N T E N C I A NÚM. 193/2013

Rollo 489/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ

MAGISTRADOS:

D. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA

D. JAVIER ANTON GUIJARRO

En Oviedo a diez de Junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PZ. INC. CONC. OPOSICION CALIFICACION 52 /2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 489 /2012, en los que aparece como parte apelante PALPER SL, representada por el Procurador de los tribunales Dª. MARIA ISABEL FERNANDEZ FUENTES, asistida por el Letrado D. SANTIAGO MARTINEZ PEREZ, y como parte apelada ADMON. CONCURSAL DE PALPER S.L., representada por el Procurador de los tribunales Dª. PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO, asistida por el Letrado D. JOSE MARIA ALONSO-VEGA ALVAREZ; como Apelados no personados BANCO PASTOR SA BANCO PASTOR SA , DIRECCION000 CB , AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA y el MINISTERIO FISCAL como Apelado en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 19 de Junio de 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Calificar como culpable el concurso de la entidad PALPER S.L., con los efectos siguientes: 1.- Declarar persona afectada por la calificación a Abelardo . 2. Declarar la inhabilitación de Abelardo par administrar los bienes ajenos durante un período de 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período. No procede condena en costas. Líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Asturias para la inscripción de la sanción de inhabilitación'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte solicitante del incidente concursal Palper, S.L., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Junio de 2013, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 19 junio 2012 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo entiende probado que el administrador social de la concursada 'Palper, S.L.' ha venido manteniendo de manera reiterada durante el desarrollo del proceso concursal un incumplimiento contumaz del deber de colaboración a que viene obligado en su relación con la Administración concursal -lo que dio lugar a que el Juzgado tuviera que dictar resolución acordando suspender a la concursada de sus facultades de administración y disposición- y que se ha concretado en conductas tales como la obstrucción a la toma de conocimiento de los movimientos de caja de la sociedad concursada, dando lugar con ello a que los ingresos y gastos quedaran fuera del control de la Administración concursal; la devolución de tres recibos de suministro de luz por importe total de 8.934,03 euros sin el conocimiento ni la aprobación de la Administración concursal; la autorización de un gasto innecesario para la reparación de un aparato de aire acondicionado por un importe de 6.380 euros; el haber provocado la resolución indemnizada del contrato laboral de una trabajadora cuya indemnización podría haber sido evitada en el caso de acceder a su readmisión en legal forma, así como las amenazas dirigidas por el Sr. Abelardo a la Administración concursal con motivo de la retribución fijada para sus miembros por el Juzgado de lo Mercantil. Consecuentemente con lo anterior la Sentencia recurrida acuerda calificar como culpable el concurso de 'Palper, S.L.', acordando asimismo como pronunciamientos derivados de lo anterior declarar como persona afectada por la calificación a Don Abelardo y declarar asimismo su inhabilitación para administrar los bienes ajenos, o para representar a cualquier persona, durante un período de dos años.

Frente a tales pronunciamientos se alza en apelación la concursada 'Palper, S.L.' alegando en su recurso primeramente que es incierta la afirmación de que el Sr. Abelardo hubiera obstaculizado los controles previstos por la Administración concursal acerca de los ingresos y gastos de la empresa, a lo que se une que en cualquier caso tampoco existió ningún requerimiento formal en tal sentido; que la Administración concursal fue debidamente informada acerca de la devolución de los recibos de luz y de la urgente necesidad de proceder a la reparación del motor del congelador (no del aire acondicionado de un salón), todo ello en el despacho del letrado de la concursada, tal y como lo ratifica el testigo que depuso en el acto de la vista; y en cuanto a lo acontecido en relación con el despido de una trabajadora se dice en el recurso que tal actuación debería ser imputada propiamente al letrado de la concursada, que no existió ninguna solicitud de explicaciones al respecto por parte de la Administración concursal y que este incidente ni tan siquiera fue referido en la solicitud de suspensión de facultades del administrador social de la concursada.

SEGUNDO.- Opuesta con carácter previo por la parte apelada de la Administración concursal la falta de legitimación de la concursada 'Palper, S.L.' para sostener el presente recurso de apelación, habremos de comenzar recordando que toda Sentencia de calificación se estructura mediante diversos contenidos diferenciados y así habrá de pronunciarse en primer lugar acerca de si el concurso ha de ser calificado como culpable o como fortuito conforme resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los arts. 164 y 165 L.C ., siendo así que si el concurso se calificara como culpable la Sentencia habrá de expresar la causa o causas en que se fundamente la calificación ( art. 172-1 L.C .). Una vez lo anterior y solo en el supuesto en que la Sentencia califique el concurso como culpable la Sentencia deberá contener además una serie de pronunciamientos complementarios según se dispone en los arts. 172-2 y 172 bis L.C ., algunos de los cuales revisten el carácter de necesarios mientras que otros son meramente facultativos, y que conciernen únicamente a las personas que hayan sido declaradas en la propia Sentencia como personas afectadas por la calificación, y en su caso a las declaradas como cómplices. Pues bien, partiendo de este esquema es claro que la concursada carece efectivamente de legitimación para recurrir los pronunciamientos que afectan exclusivamente a las personas declaradas como afectadas por la calificación o como cómplices, lo que aparece así con mayor claridad en los casos en que el concursado es una persona jurídica pues el interés legítimo que representa en el incidente de calificación concursal la parte concursada cuando se trata de una persona jurídica no resulta en absoluto coincidente con el que ostenta la persona física que encarna su órgano de administración, y en este sentido la STS 22 abril 2010 señala a este propósito que 'tal admisión no se extiende, ni comprende, los intereses individuales y personales de los que fueron sus administradores sociales, los cuales, como afectados por la calificación de culpable del concurso y por las medidas o pronunciamientos relativas a los mismos acordadas por las resoluciones judiciales, tienen un interés propio, autónomo y diferente del de la entidad deudora concursada, a lo que no obsta que a todos interese que no se declare culpable el concurso'.

Cuestión distinta es la que atañe a la legitimación de la concursada para recurrir el propio pronunciamiento en que se declara el concurso como culpable. A tal propósito habremos de precisar primeramente que cuando el art. 448-1 LEC dispone que 'Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley', y cuando en el ámbito específico que nos ocupa el art. 172-4 L.C . dispone también que 'Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación', tales normas contienen la exigencia implícita de la presencia de un gravamen en la parte dispositiva de la resolución impugnada en cuanto que necesario presupuesto del interés legítimo de la parte afectada para poder impugnarlo, gravamen que como recuerda nuestro Alto Tribunal 'puede ser económico, o estrictamente jurídico, pero en todo caso ha de suponer que se pretende eliminar un posible perjuicio u obtener un beneficio propio' ( SSTS 27 marzo 2012 y 26 abril 2013 ). Pues bien, es claro que la sociedad concursada ostenta legitimación para recurrir la Sentencia por la que se califica el concurso culpable habida cuenta del reproche jurídico que para el deudor contiene en sí mismo dicho pronunciamiento, teniendo además presente que semejante calificación implica una declaración de que la situación de insolvencia que aqueja a la persona jurídica concursada es consecuencia directa de ciertas conductas imputadas a título de dolo o de culpa que han venido a generarla o agravarla o de la comisión de alguno de los hechos tipificados por el legislador en un catálogo de conductas que son tenidas como especialmente graves al constituir el incumplimiento de los deberes básicos que incumben a todo deudor comerciante, todo lo cual resulta suficiente para sostener la conclusión arriba señalada.

TERCERO.-En el caso presente la calificación como culpable del concurso de 'Palper, S.L.' aparece fundada únicamente en la causa contemplada en el ordinal 2º del art. 165 L.C . que regula una presunción iuris tantumde la existencia de dolo o culpa grave cuando el deudor, sus representantes legales, administradores o liquidadores 'Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores', todo lo cual debe ponerse en relación a su vez con el genérico deber de colaboración e información que pesa sobre el deudor conforme aparece establecido en el art. 42 L.C. A este respecto nuestro Alto Tribunal viene interpretando reiteradamente que las presunciones de dolo o culpa grave del art. 165 no contienen un tercer criterio respecto de los dos apartados del artículo 164, sino que se trata de una norma complementaria de la del art. 164 apartado 1º, pues 'aquella norma contiene la presunción ' iuris tantum ' de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia' ( SSTS 17 noviembre 2011 , 21 mayo 2012 y 20 junio 2012 ). De lo anterior se desprende primeramente que las presunciones del art. 165 L.C . solo cubren la dimensión subjetiva del comportamiento (dolo o culpa grave), y por tanto que en modo alguno exoneran de la necesaria prueba acerca de la contribución causal de aquellas conductas a la generación o agravación del estado de insolvencia. Y además de lo anterior habremos de tener presente que en el caso particular de la conducta contemplada en el ordinal 2º del art. 165 L.C ., por tratarse de hechos acontecidos con posterioridad a la declaración del concurso, únicamente podrá conectarse causalmente con la agravación de la insolvencia y no con su generación.

Del relato de hechos descrito por la Administración concursal en su informe como constitutivos de reiterados incumplimientos de aquel deber de colaboración destaca el acontecido con ocasión de la Sentencia de 3 junio 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo que declaró improcedente el despido de la trabajadora Doña Fermina , debiendo la concursada optar bien por la correspondiente indemnización bien por su readmisión, con los salarios de tramitación en cualquiera de los casos devengados desde la fecha del despido (9/2/2009) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 14,74 euros diarios de sueldo, y que aparecen calculados provisionalmente en aquella resolución hasta dicho momento en 1.695,10 euros (doc. nº 4 acompañado al informe de la Adm. concursal). Consta seguidamente un correo electrónico remitido el 15 junio 2009 por la Adm. concursal a la concursada en la que instan a la readmisión de la trabajadora (doc. nº 5). A partir de aquí lo ocurrido fue una total pasividad de la concursada que omitió la readmisión de la trabajadora despedida, circunstancia que dio lugar a que el Juzgado de lo Social dictara Auto de 11 agosto 2009 acordando el abono a favor de la trabajadora de la suma de 5.527,50 euros en concepto de indemnización, y la de 2.697,42 euros por salarios de tramitación desde el despido hasta dicha resolución (183 días), todo lo cual tuvo su oportuno reflejo en los textos definitivos del concurso al incluirse, respectivamente, a favor de la trabajadora como un crédito con privilegio general y como un crédito contra la masa, lo que supuso el consiguiente incremento de ambos conceptos por las diferencias habidas entre unas y otras sumas.

De las restantes conductas, al margen de la falta de control en cuanto a los ingresos y gastos de caja cuyo concreto importe no aparece concretado por la Adm. concursal, lo que impide que podamos valorar su trascendencia, destaca el pago llevado a cabo por la concursada, sin la preceptiva autorización por la Adm. concursal, de la cantidad de 6.380 euros para la reparación de unos motores de aire acondicionado del salón principal de banquetes del restaurante (la concursada dice en su recurso que se trataba del motor del congelador y que existía una urgencia en acometer la reparación), pues con independencia de que dicho pago inconsentido pudo haber sido anulado en su momento de conformidad con lo dispuesto en el art. 40-7 L.C ., lo cierto es que supuso una merma de la masa por el importe referido, y con ello el agravamiento de la situación de insolvencia de la concursada. En definitiva, las razones expuestas conducen a entender que la Sentencia apelada ha fundamentado correctamente los presupuestos necesarios para la calificación del concurso de 'Palper, S.L.' como culpable, procediendo en consecuencia el rechazo del recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer a la parte apelante las costas causadas por el presente recurso.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la concursada 'Palper, S.L.' contra la Sentencia de fecha 19 junio 2012 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo , debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a la parte apelante las costas causadas por el presente recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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