Sentencia Civil Nº 193/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 271/2013 de 05 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 193/2013

Núm. Cendoj: 10037370012013100173

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00193/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N30030

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10067 41 1 2012 0101291

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000455 /2012

Apelante: ASADORES DOAVE SL

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: ARANZAZU PINILLA ALCANTARILLA

Apelado: MAPFRE FAMILIAR SA MAPFRE FAMILIAR SA

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: CARMEN LUCAS DURAN

S E N T E N C I A NÚM.- 193/2013

En la Ciudad de Cáceres a cinco de Julio de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO,Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 271/2013,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 455/2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coria,siendo parte apelante, el demandado ASADORES DOAVE, S.L., representado en la primera instancia por la Procuradora Sra. Fernández Fabián, y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, y defendido por la Letrada, Sra. Pinilla Alcantarilla; y como parte apelada, la demandante MAPFRE FAMILIAR, S.A.,representado en la instancia por la Procuradora Sra. Fabián Pizarro, y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, y defendido por la Letrada Sra. Lucas Durán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, en los Autos núm.- 455/2012 con fecha 17 de Abril de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Rosario Fabián Pizarro, en representación de MAPFRE FAMILIAR y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada, ASADORES DOAVE, S.L.al pago de la suma de CUATRO MIL NO VENTA EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS DE EURO (4.190,18 EUROS), más el interés legal y al pago de las costas procesales...

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 20 de Junio de 2013, se dictó Auto que acordaba no haber lugar al recibimiento de pleito a prueba en esta segunda instancia, y no considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 17 de Abril de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 455/2.012, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Mapfre Familiar, S.A. contra Asadores Doave, S.L., se condena a la indicada demandada a que pague a la demandante la cantidad de 4.190,18 euros, más los intereses legales, con imposición de las costas procesales, se alza la parte apelante -demandada, Asadores Doave, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la Prescripción de la Acción y, en segundo lugar y aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del referido Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, Mapfre Familiar, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos del Recurso, la parte demandada apelante reitera, en esta segunda instancia, la Excepción de Prescripción de la Acción con fundamento en el artículo 1.968.2 del Código Civil , en relación con el artículo 1.973 del mismo Texto Legal , alegándose, en esencia, que había transcurrido con exceso el plazo de un año desde la fecha del siniestro (7 de Noviembre de 2.010) hasta la fecha de la notificación de la Demanda a la parte demandada (5 de Diciembre de 2.012), plazo que -según el criterio de la parte apelante- había transcurrido aun cuando se considerara como día inicial del cómputo la fecha en la que la Compañía de Seguros Generali tuvo conocimiento de los daños sufridos por la demandante (17 de Enero de 2.011) o la fecha en que la Compañía de Seguros Mapfre Familiar, S.A. pagó la indemnización a su asegurada (16 de Junio de 2.011), en relación con la fecha de la presentación de la Demanda (30 de Octubre de 2.012), dado que -según se alega- no había existido ninguna causa de interrupción del plazo prescriptivo.

Este Tribunal, sin embargo, no comparte el criterio que mantiene la parte demandada apelante en orden a la Prescripción de la Acción, pudiendo afirmarse, en sentido contrario, que la Acción que ha sido ejercitada en la Demanda (que consiste en un derecho de repetición, reembolso o de recobro a favor de la entidad aseguradora que ha abonado efectivamente la indemnización al asegurado frente al responsable del siniestro hasta el límite de la indemnización -es decir, no puede repetirse por más de lo pagado-, derecho que surge de forma automática una vez acreditado el pago al asegurado, sin necesidad de mayores exigencias, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro ), dicha Acción - decimos- no se encuentra perjudicada por Prescripción, plazo prescriptivo (plazo corto de un año, ex artículo 1.968.2 del Código Civil ) que, efectivamente se ha visto interrumpido desde al fecha del siniestro (7 de Noviembre de 2.010) hasta que, efectivamente, ha sido interpuesta la Demanda en fecha 30 de Octubre de 2.012, tal y como, correctamente, ha motivado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

En este sentido, la Prescripción tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Noviembre de 1.994 ); y, ciertamente, tal y como se declara en la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 1.994, el Tribunal Supremo ha tratado con criterio restrictivo el instituto de la Prescripción Extintiva por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 Diciembre de 1.979 , 16 de Marzo de 1.981 , 8 de Octubre de 1.982 , 9 de Marzo de 1.983 , 4 de Octubre de 1.985 , 18 de Septiembre de 1.987 , 14 Marzo de 1.989 , 25 de Junio de 1.990 , 12 de Julio de 1.991 y de 15 de Marzo de 1.993 ), de manera que el excesivo rigor del Instituto de la Prescripción ha sido atenuado por el Alto Tribunal mediante una interpretación restrictiva, al no estar basada en principios de justicia estricta y sí solo en razones de seguridad social y también de oportunidad, tratándose de una institución más bien artificial que viene a limitar el ejercicio de los derechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Julio de 1.999 ). En orden a la Interrupción de la Prescripción, el Tribunal Supremo ha declarado, en Sentencia de fecha 10 de Julio de 1.999 , que la Prescripción es la creadora de adquisición o extinción de derechos, y consiguientemente, cualquier requerimiento o acción ejercitada interrumpirá la misma, pero si la Ley ha querido señalar un plazo relativamente corto para un tipo especialísimo de acción, no debe de dilatarse con interrupciones que hagan impreciso los términos de la contratación o de la seguridad jurídica; habiendo declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 1.997 , que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo; y ello aunque la prescripción no se base en principios de justicia intrínseca y busque la seguridad jurídica.

Pues bien, trasladada la doctrina jurisprudencial que antecede al supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, cabe destacar, como premisa inicial y como declaración de principio, que no solo no se advierte en la parte actora voluntad alguna de abandonar su derecho, sino que, en sentido contrario, se aprecia nítidamente su designio de conservarlo, mantenerlo y ejercitarlo en resarcimiento de los daños ocasionados como consecuencia de un siniestro que en ningún momento se ha discutido, como tampoco ha resultado una cuestión controvertida en esta litis la obligación de la entidad demandada de indemnizarlo ante su patente responsabilidad en su causación. A criterio de este Tribunal, la interrupción de la Prescripción resulta incuestionable con fundamento en dos circunstancias: en primer término, por la remisión de un burofax a la entidad demandada con fecha 7 de Noviembre de 2.011, reclamando el mismo importe cuyo resarcimiento ahora se demanda y que - entendemos- fue recepticio, desde el momento en que en ningún momento la parte demandada ha demostrado que, en la fecha del referido burofax, no tuviera la disposición del local a donde fue remitido (documento señalado con el número 5 de los acompañados a la Demanda), lo que en último término revela la voluntad de la demandante de reclamar los daños y perjuicios ocasionados; y, en segundo lugar, destaca que, en el Informe Pericial que ha presentado en este Juicio la propia parte demandada, se haga constar -y citamos literal- que 'la propietaria de esta vivienda nos ha hecho llegar una reclamación por valor de 3.660,50 euros (sin IVA) (....)'; circunstancia demostrativa de que la Compañía de Seguros que cubría los riesgos de la explotación del local que ocupaba la entidad demandada conocía la reclamación de la demandante, reclamación de la que únicamente pudo tener constancia a instancia de su asegurado, es decir, de la entidad hoy demandada; de tal modo que no abriga género de duda alguno el hecho de que a la entidad demandada se le notificó la reclamación de la actora, único medio de que su Compañía de Seguros conociera dicha reclamación; por lo que, en ningún caso, la Acción ejercitada en la Demanda puede considerarse prescrita.

TERCERO.-El segundo de los motivos del Recurso acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda, y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Como con anterioridad se anticipó, no ha sido objeto de discusión en este Juicio, ni la realidad del siniestro que se produjo en fecha 7 de Noviembre de 2.010, ni la obligación de la entidad demandada de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a terceros como consecuencia del mismo. En esta sede recursiva, se cuestiona, exclusivamente el 'quantum' de la indemnización, que la parte actora sitúa en la cantidad que ha sido reclamada en la Demanda y que ha sido acogida en la Sentencia recurrida, es decir, 4.190,18 euros (conforme a la valoración establecida en el Informe Pericial emitido por D. Secundino , de Chacón Peritaciones, S.L.U., de fecha 17 de Noviembre de 2.010 -documento señalado con el número 3 de los presentados con la Demanda-), en tanto que la parte demandada lo cifra en 2.108,00 euros (conforme a la valoración establecida en el Informe Pericial presentado a su instancia -obrante a los folios 46 y siguientes de las actuaciones-, de fecha 17 de Enero de 2.011, emitido por D. Alonso y por D. Eloy , de Avalora Global).

De este modo, la cuestión ahora controvertida se concreta, exclusivamente, en la apreciación de dos Informe Periciales que el Juzgado de instancia ha ponderado en términos absolutamente correctos, por lo que tal apreciación, al no haberse revelado ilógica ni irracional, debe mantenerse en esta segunda instancia. No obstante, convendría significar que los dos conceptos indemnizatorios que incluye la valoración propuesta por la parte actora y que excluye la valoración propuesta por la parte demandada (esto es, determinados trabajos de pintura y la reposición de un aparato de aire acondicionado) son indemnizables sin ningún tipo de duda, no solo porque el daño es verosímil atendiendo a la entidad y a las características del siniestro, sino también porque el referido perjuicio se aprecia en el reportaje fotográfico que consta incorporado al Informe Pericial que se ha presentado a instancia de la parte actora. Y, por otro lado, el importe de la indemnización debe ascender a la cantidad que ha sido reclamada en la Demanda, no solo porque dicho importe se corresponde con la valoración de los daños establecida en el referido Informe Pericial, sino también porque dicha cantidad (4.190,18 euros) fue la que, efectivamente y como importe de la indemnización de los daños originados, entregó la entidad aseguradora demandante, Mapfre Familiar, S.A., a su asegurado, Dª. Felicidad (documento señalado con el número 4 de los presentados con la Demanda) como consecuencia de la póliza de contrato de seguro concertada.

Consiguientemente, el segundo motivo, en todas sus vertientes, al igual que el primero y, por tanto, el Recurso no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de ASADORES DOAVE, S.L. contra la Sentencia 32/2.013, de diecisiete de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 455/2.012, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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