Sentencia Civil Nº 193/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 143/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 193/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100504


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 143/2013

Procedimiento Juicio Ordinario número: 218/2011

Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Palma del Condado

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 25 de Octubre de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 218/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Díaz Guitart en nombre y representación de Dª Amelia , asistida del Letrado D. Manuel A. Pérez Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de Enero de 2013 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Ana María Díaz Guitart en nombre y representación de Dª Amelia , dictándose por el referido órgano Jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 4 de Abril de 2013 por la que se acordaba unir el citado escrito de recurso y dar traslado de su contenido a las demás partes personadas, presentándose por la Procuradora Dª Maria de la Cinta Pérez Hernández en nombre y representación de D. Porfirio , asistido de la Letrada Dª Maria Dolores Moreno Mora, escrito de Oposición al recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 24 de Abril de 2013 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.


Fundamentos

PRIMERO.- Se expone en el escrito de recurso que analizamos que 'la Juzgadora de Instancia confunde el planteamiento y otorga a la demandada apelada el 50% de la propiedad de un inmueble por el hecho de que, según la apreciación del juzgador, parte del dinero invertido en la compra era de propiedad de ambos', y ello no obstante-se afirma en dicho escrito- presentarse 'toda la documentación justificativa del derecho que exige'.

En este contexto conviene ya precisar que toda esa documentación que se invoca, Contrato de Reserva, Escritura Publica de Compra Venta, Inscripción Registral, está revestida de una Presunción Iuris tantum no iure et de iure.

Ciertamente el análisis de los hechos enjuiciados nos obliga a no obviar el que puede calificarse como antecedente inmediato de este Juicio, en efecto, en su momento se insto por la Demandante ahora Apelante Dª Amelia un acción de Desahucio contra el también ahora Demandado, D. Porfirio , que si bien recibió acogida en la Instancia fue desestimada por esta Audiencia Provincial al considerarse que no se trataba de 'un estado de puro precario' siendo dudosa o 'confusa' la cuestión relativa a la titularidad de ese bien, lo cual exigía 'un proceso declarativo que permitiera definitivamente conocer cual es el derecho de cada uno' y precisamente en este procedimiento, en este Juicio Ordinario, se debate esa materia y así en la Demanda se solicita que se dicte Sentencia por la que se declara que la vivienda en cuestión sita en la CALLE000 de la localidad de Almonte 'es propiedad única y exclusiva' de la citada Sra. Amelia , pretensión ésta que no fue estimada en la Instancia.

Analicemos pues los concretos razonamientos ofrecidos en la Resolución a quo para fundamentar tal criticada denegación.

Y necesariamente tenemos que partir de los siguientes hechos ciertos, en cuanto que los litigantes estuvieron casados hasta el dictado de Sentencia de Separación en fecha 10 de Febrero de 1986 , disolviéndose pues el Régimen de Gananciales pero sin liquidación de dicha Sociedad, que en ese haber ganancial existía una vivienda sita en la AVENIDA000 de la Aldea de El Rocío, propiedad de ambos cónyuges y que constituía el hogar Familiar, que posteriormente fue vendida y que los litigantes reanudaron la convivencia en fecha que no sido plenamente concretada pero en todo caso anterior a esa venta.

En la Sentencia que estudiamos se declara que la Demandante reconoció que debido a la enfermedad del Sr. Porfirio primero vivieron en esa vivienda de la Aldea de El Rocío y después en la que es objeto de pleito, admitiéndose asimismo que era ella quien gestionaba una cuenta común en la que se ingresaban aquellas cantidades que le entregaba el Demandado producto de su trabajo y se declara con razón, tras la cita del contenido del articulo 1361 del Código Civil , que nos hallamos ante una Comunidad peculiar por diversas causas, primera, porque no obstante, como exponíamos, estar disuelta, no se liquidó y en segundo lugar porque se reanudó de facto la convivencia por los ex cónyuges llegando a convivir en el vivienda litigiosa, existiendo un cuenta común en la que se realizaban ingresos derivados del trabajo del Sr. Porfirio y se pagaba deudas comunes.

La Juez a quo tras el pertinente examen de las pruebas practicadas concluyó que resultaban 'coincidentes las fechas en que se hizo la primera entrega de efectivo para la compra de la vivienda litigiosa y la fecha de la venta de la casa común', aseveración ésta que compartimos plenamente, fechas que nos sitúan respectivamente en Noviembre y Octubre de 2002, asimismo se ha declarado que si bien en el escrito rector del proceso se mantenía que ese dinero era de propiedad exclusiva de la Actora, en Juicio se admitió que la Demandante acudió con el Demandado 'a comprar la casa puesto que convivían y que dieron tres millones (dieciocho mil euros) aunque el resto del dinero sí era de ella', respecto de la procedencia del dinero con el que satisfizo el resto del precio la Juzgadora valoró las distintas declaraciones ofrecidas por las partes y del hijo común y de D. Braulio así como la fecha en la que puede considerase como aquella en la que la Demandante 'tuviera una cuenta exclusiva de la que pagara la hipoteca', 2007, determinándose en su consecuencia que hasta ese momento los litigantes constituían 'una especie de comunidad de bienes' con ingresos y gastos comunes, de ahí que se estimara que hasta esa fecha todos los pagos, incluido el derivado de este bien, se realizo con dinero procedente de esa cuenta común, cuenta que se nutría pues de ingresos comunes y que también afrontaban los pagos de las deudas comunes y esta realidad abocaba a la cuestionada declaración de que la citada vivienda debía reputarse como propiedad de los litigantes en condominio.

Se argumenta en el texto de recurso que 'la acreditación de que el Sr. Porfirio haya participado en alguna de las entregas de dinero que si hizo con anterioridad a la escritura de compraventa, no le otorga un porcentaje de participación en la propiedad del inmueble. Únicamente tendrá un derecho de crédito' contra la Actora 'en la cuantía en la que haya acreditado que participo', tesis esta que no compartimos pues de los hechos anteriormente relatados se deriva primero que con la venta de aquella vivienda sita en Aldea de El Rocío de carácter ganancial se abono la primera entrega del precio para la adquisición de la que se pretende la declaración de propiedad exclusiva de Dª Amelia y segundo que el resto del precio se abono con dinero procedente de esa cuenta, de ese fondo común, y ello genera desde el punto de vista jurídico, no ese alegado derecho de crédito, sino una verdadera y propia situación como la declarada en la Sentencia de Instancia, de Condominio, perteneciendo pues el susodicho bien en pro indiviso y por mitad a ambos litigantes.

Con estos parámetros tanto la valoración y apreciación del acervo probatorio como el planteamiento de la cuestión litigiosa y las consecuencias jurídicas establecidas en la Resolución combatida deben calificarse como acertadas y conforme a Derecho.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte Apelante.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Díaz Guitart en nombre y representación de Dª Amelia contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Palma del Condado en fecha 29 de Enero de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte Apelantes el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.


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