Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 230/2013 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 193/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00193/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4004084 /2013
RECURSO DE APELACION 230 /2013
Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 627 /2012
JDO.1A.INSTANCIA N.2 de TORREJON DE ARDOZ
Apelante/s: Loreto , Dimas , Isidoro , María Teresa
Procurador/es: LETICIA CALDERON GALAN, LETICIA CALDERON GALAN , ALFREDO GIL ALEGRE , ALFREDO GIL ALEGRE
Apelado/s:
Procurador/es:
SENTENCIA NÚM.193
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, catorce de mayo de dos mil trece .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal de Desahucio 627/2012, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala , en el que han sido partes, como apelantes- DOÑA Loreto y DON Dimas , representados por la procuradora Sra. Calderón Galán y DOÑA María Teresa y DON Isidoro , representados por el procurador Sr. Gil Alegre, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 2 de octubre de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio entablada por Doña Loreto y Don Dimas representados por la procuradora Doña Yolanda Lope de Amor contra Doña María Teresa y Don Isidoro representados por el procurador Doña Ana Lourdes González Olivares, con imposición de costas a la parte demandada. Póngase a disposición de Doña Loreto y Don Dimas la cantidad consignada en este Juzgado.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de los demandantes Doña Loreto , Don Dimas , y de los demandados Doña María Teresa y D. Isidoro , que formalizaron adecuadamente y del que, tras ser admitidos en ambos efectos, se dio traslado a las contrapartes, que se opusieron a los mismos, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 7 de mayo de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se parte de los que contiene la sentencia recurrida, que se aceptan por esta Sala, y que se completan con los que ahora se exponen.
PRIMERO.-La demanda que encabeza estas actuaciones se presenta por doña Loreto y don Dimas el 30 de abril de 2012, ejercitando acción de resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de rentas, siendo demandados doña María Teresa y don Isidoro . Se presenta la demanda el 8 de mayo de 2012 en reclamación de las rentas correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008 y julio de 2009 por un total de 238,02 euros, gastos de comunidad por 70 euros y cuota del IBI de los años 2007 a 2011 por un importe de 1044 euros . La demandada oponía el pago de las rentas , de modo que se cuestionaba la existencia o no de requerimiento previo del pago del IBI, en base al documento, 5 de la demanda consistente en carta dirigida a los demandados el 23 de febrero de 2012 en que se requiere de la actualización de la renta y del pago del IBI, que no consta entregado. La sentencia declara enervada la acción y se alzan contra ella ambas partes.
SEGUNDO.- Recurso de los iniciales demandantes.
Se motiva en primer lugar en base a la pretendida inconsistencia del fundamento jurídico 2º de la sentencia sobre la falta de pago de las rentas y gastos de comunidad que a fecha de interponer la demanda no se habían pagado; mediante decreto de 24 de mayo del mismo año, se requiere de pago a los demandados, sin que se recurriera el mismo, que devino por ello firme. Los demandados llevan a cabo el pago a cinco días de la vista, el 12 de julio, incumpliendo así el Decreto citado Se impugna también el fundamento 3º entendiendo que la notificación por burofax de 23 de febrero a la luz del art. 22.4 LEC .
La juzgadora de la primera instancia, llega a la conclusión de la inexistencia de voluntad contraria al pago, a través de la conducta de los ahora apelantes y de la lectura del art. 101 TRLAU de 1964 , atendidas las fechas de notificación y de presentación de la demanda, amen de la prueba documental que acredita el pago de las rentas a través de giro postal, extremo que silencia el apelante que debió concretar las fechas en que recibió el pago de aquellas mensualidades. Es un hecho a considerar asimismo, las dificultades que oponen los arrendadores para el pago de las rentas o cantidades asimiladas a ella, y queda de relieve a través de una reclamación en el año 2012 de rentas del 2008, que además silencian que estuviesen satisfechas y nula comunicación de las actualizaciones de rentas o de alteraciones en los gastos de comunidad, y aunque ello desde luego no releva al arrendatario del pago, disponiendo el derecho de medios sustitutorios , (la consignación previo ofrecimiento), es lo cierto que revela una conducta obstruccionista y cuando se exige un plus de molestias a la parte para lograr el pago, admitiéndolo en otros casos. En cuanto al certificado que ahora cita la apelante, no lo hizo constar en el escrito iniciador del procedimiento, lo que además de abundar en las consideraciones que antes se decían, no puede tener unas consecuencias que la propia parte no pretendió en su escrito de demanda.
De ahí que la parte en un exquisito formalismo en la aplicación del art. 22.4, que supone la existencia de una seguridad en la suma a pagar y que solo se violenta cuando existe clara voluntad de impago. Al silenciar el arrendador los pagos ya hechos, y ocultar el documento relativo al pretendido requerimiento de pago, coloca a la otra parte en una situación de clara indefensión que no puede obtener la respuesta que pretende.
En cuanto al recurso de los demandados, se orienta exclusivamente al pago de las costas que se le imponen, siendo lo cierto, de una parte la correcta aplicación de la norma por la juzgadora, y que no obstante las dificultades que pudiera encontrar para el pago, dispone del instituto de la consignación para lograr que el juez de por pagada la deuda siendo además las costas en su caso de cargo de quien obligó a acudir a esta forma sustitutoria de pago. Ello comporta la desestimación de su recurso.
TERCERO.- La desestimación de ambos recursos comporta que cada parte deba pagar las costas del propio ( arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR LOS RECURSOS PRESENTADOS POR DOÑA Loreto Y DON Dimas Y POR DOÑA María Teresa Y DON Isidoro CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREJÓN DE ARDOZ EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 627/2012 CONFIRMANDO LA MISMA. SE IMPONEN A CADA APELANTE LAS COSTAS DE SU RECURSO DESESTIMADO.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
