Sentencia Civil Nº 193/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 986/2012 de 03 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 193/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100176


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00193/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 986 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a tres de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 938/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de NAVALCARNERO, a los que ha correspondido el Rollo 986/2012, en los que aparece como parte apelante Jaime , representado por la procuradora Dª MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO, y MONTAJES Y TRANSFORMADORES JMB S.L., representado por la procuradora Dª CARMEN ARMESTO TINOCO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Navalcarnero, en fecha 20 de abril de 2.012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la oposición a la demanda cambiaria formulada por la mercantil J.M.B. Montajes y Transformadores S.L., representada por el procurador Antonio Jiménez Andosilla, formulada por compensación, acordando que la ejecución siga adelante por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE EUROS (6.889,39 EUROS) como principal, manteniéndose íntegramente los restantes conceptos, sin perjuicio de la liquidación que deba practicarse en relación con los intereses y las costas causadas.- Las costas del presente incidente serán abonadas por cada parte las generadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la respectiva apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en los términos de la presente, debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.

PRIMERO.-Las presentes actuaciones tiene su origen en la demanda de Juicio Cambiario interpuesta por DON Jaime , contra la mercantil 'J.M.B. MONTAJES Y TRANSFORMADORES S.L.' en base a diecinueve pagarés por un importe total de 9.331,11 euros, que presentados al cobro le fueron devueltos generando unos gastos de 336,30 euros. Requerida de pago, la entidad citada, presentó demanda de oposición al juicio cambiario, en la que alegaba las excepciones de pluspetición y compensación de créditos. Sustenta la primera de dichas excepciones en que de los diecinueve pagarés reclamados, tres de ellos, cuyo importe total asciende a 1.842,46 euros, ya han sido abonados, aportando como prueba de ello copia del burofax remitido por el actor certificando la liquidación de tales pagarés. La compensación se sustenta, por un lado en la existencia de créditos fundados en títulos ejecutivos, concretamente en la existencia de dos pagarés firmados por el actor, que representan un crédito por importe de 2.778,02 euros, y que llegada su fecha del vencimiento no fueron abonados originándole unos gastos de 193,77 euros; por otro lado, alega compensación de unos créditos, por importe de 5.311,93 euros, derivados de una serie de facturas emitidas por ella y no abonadas por el actor.

Tramitado el juicio por los tramites el juico verbal, se dictó sentencia desestimando la excepción de plus petición, acogiendo la de compensación de créditos derivada de títulos ejecutivos y desestimando la compensación por otros créditos.

Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación ambas partes. El demandante cambiario, impugnó la estimación que hace la sentencia de la compensación del importe de los dos pagarés aportados por la parte contraria, señalando que si bien la tenencia del pagaré hace presumir la subsistencia del crédito, dicha presunción es iuris tantum y por su parte se presentó documentación en la que la parte contraria reconoce que esos dos pagarés han sido abonados y tal documentación no fue impugnada, por lo que no pueden compensarse.

Por su parte la entidad demandante de oposición, impugnó el pronunciamiento por el que se desestima la compensación del crédito vencido y exigible, no fundado en título ejecutivo y representado por todas las facturas aportadas por su parte, al concurrir todos los requisitos exigidos legalmente para acoger la compensación alegada y haber incurrido la sentencia en error al valorar la prueba aportada, de manera que fijado el crédito que ostenta la parte contraria frente a él en 6.889,39 euros y ascendiendo el suyo a 5.311,93 euros, la ejecución debería continuar tan sólo por la cantidad de 1.577,46 euros.

Cada una de las partes presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la estimación del propio.

SEGUNDO.- Consentida por ambas partes la desestimación de la pluspetición alegada en primera instancia, el objeto del recurso se centra en analizar las compensaciones en que basa su oposición la entidad JMB; una de ellas, basada en dos pagarés aportados por su parte, que acoge la sentencia de primera instancia y la otra, basada en una serie de facturas, que es desestimada.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la oposición que fue acogida en primera instancia, tal pronunciamiento debe mantenerse. Como señala la sentencia apelada, la tenencia del pagaré a favor de la entidad que formula la oposición le otorga una presunción que, aunque admite prueba en contrario, en el caso presente el demandante cambiario no ha logrado desvirtuarla mediante el documento aportado en el acto del juicio. En primer lugar, no es cierto que no se impugnara dicho documento nº 3 en el acto del juicio, pues la parte contraria sí impugnó su valor probatorio, en cuanto sostuvo la existencia de pactos de compensación que continuamente efectuaban ambas partes, derivada de la existencia de continuas relaciones comerciales entre ellas, las cuales ambas partes admiten. Siendo el modo habitual de proceder entre las partes el de liquidar los pagarés mediante compensaciones continuas, la única forma objetiva de acreditar el pago o liquidación de los diferentes pagarés ha de ser mediante la tenencia del mismo, de manera que la conclusión que hace la sentencia de instancia de dar aplicar la presunción que otorga la posesión de los pagarés y aplicarla a ambas partes por igual, entendemos es acertada y ajustada a la relación comercial y naturaleza del título.

CUARTO.- también debe rechazarse el motivo de impugnación formulado por la entidad J.M.B. referido a la compensación de crédito que afirma en base a una serie de facturas. El hecho de que sea susceptible de formular, como causa de oposición en el ámbito del juicio cambiario cuantas cuestiones personales se refieran a la relación subyacente entre las partes y, en particular la compensación, no supone necesariamente que la misma deba ser acogida y si, como señala la demandante de oposición, ambas partes acordaron como forma de pago del suministro de mercancías la emisión de pagarés a 90 días y en consonancia con ello aporta dos pagarés emitidos y no abonados de contrario, la presentación de las facturas no se ajusta a lo acordado en el contrato y carecen de fuerza probatoria suficiente, dentro del ámbito del juicio cambiario, para poder deducir de sola emisión, si ha existido o no incumplimiento contractual de la parte contraria y por tanto si el importe de las mismas es exigible, por lo que como señala la sentencia apelada, tales facturas no acreditan que la deuda subsista y ello no porque se le imponga a dicha parte la obligación de acreditar un hecho negativo, sino porque según ella misma admite, no era ese el modo de documentar y acreditar su crédito y por tanto que sea exigible a la parte contraria, por haber incurrido en el incumplimiento que se le atribuye

QUINTO.- Lo indicado conlleva la desestimación de los dos recursos y la imposición de las costas causadas en esta alzada por cada uno de ellos a la parte que los formuló, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

La desestimación de los recursos conlleva también la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir en primera instancia, al amparo de lo establecido en la Disposición adicional 15ª de la LOPJ , a los que deberá darse el destino legalmente previsto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMANlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DON Jaime y la de la entidad 'J.M.B. MONTAJES Y TRANSFORMADORES, S.L.', ambos contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Navalcarnero en los autos de Juicio Cambiario nº 938/2.009 y SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la misma.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes, debiendo soportar cada una de ellas las causadas por su recurso y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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