Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 385/2012 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 193/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00193/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 4006505 /2012
RECURSO DE APELACION 385 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 606 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID
De: ASEFINA BUILDING, S.L.
Procurador: MARÍA BELLÓN MARÍN
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 DE MADRID
Procurador: CARMEN VINADER MORALEDA
Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 193/2013
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARIA PILAR GONZALVEZ VICENTE
En Madrid, a ocho de abril de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 606/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil ASEFINA BUILDING, S.L., representada por la procuradora Dña. María Bellón Marín, y de otra, como demandada-apelada- impugnante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. Carmen Vinader Moraleda.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, en fecha catorce de diciembre de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil ASEFINA BUILDING, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de CUTRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHRENTA Y SEIS EUROS, (4.248,86 euros), e intereses previstos en el art. 576 de la LEC . Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de abril de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución, por la estimación de la impugnación de la sentencia por la demandada.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada por la mercantil ASEFINA BUILDING S.L., tiene por objeto la reclamación de daños y perjuicios prevista en el art. 1.124 del CC , y concordantes, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 NUM000 DE MADRID, que se fundamenta en los siguientes hechos:
1º) Demandante y demandada suscribieron un contrato de arrendamiento de obra en el que se especificaban los trabajos a realizar, la forma de pago y un sistema para dirimir controversias que pudieran surgir durante su ejecución. La obra se desarrolló sin incidencias hasta que el Arquitecto Superior designado por la propiedad dejó, sin motivo alguno, de recepcionar los trabajos realizados y la Comunidad de abonarlos.
2º) Ante las discrepancias existentes el demandante, conforme a lo pactado, designó al Arquitecto Técnico D. Fernando quien dictaminó que las mediciones que se contenían en la certificación 5 eran correctas.
3º) La demandada procedió a la resolución unilateral del contrato y a la finalización de las obras con otra empresa.
La demandante reclama la cantidad de 24.540,77 euros en concepto de obra ejecutada y no abonada más los gastos de andamio, a razón de 0,90 euros metro/cuadrado y día, desde el 15 de septiembre de 2.010, más el 40% del precio presupuestado de la obra pendiente de ejecutar, en el caso de que la obra se ejecute por otra empresa.
2.- La demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 NUM000 DE MADRID, reconoce el contrato suscrito entre las partes, su contenido y el presupuesto pactado, así como que, en un primer momento, la obra se ejecutó sin incidencias, si bien se opone a la demanda alegando que las discrepancias surgieron al presentar la actora la tercera certificación sin el visado o aprobación de la Dirección Facultativa, lo que llevó a que la propiedad no abonara su importe y a la demandante a abandonar la obra. A fin de obtener la continuidad de los trabajos el día 10 de agosto de 2.010 la Dirección Facultativa emite la tercera certificación que es abonada por la propiedad, reanudándose la obra el 23 de agosto. A partir de ese momento la constructora incumple reiteradamente las órdenes emitidas por la Dirección Facultativa, no iniciar las obras en el interior del edificio hasta que la cubierta no esté finalizada, lo que llevó al contratista a abandonar la obra el 16 de septiembre de 2.010. La demandada, conforme al procedimiento contractualmente previsto, designó al Arquitecto superior de la obra como perito y, ante el desacuerdo con el designado por la demandante, interesó del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid la designación de perito dirimente, que recayó en la entidad TALLERES DE ANÁLISIS Y CÁLCULO, S.L., que emitió los informes que se acompañan a la contestación a la demanda, como doc. 30 y 31, en los que se concluye que el contratista ha abandonado la obra injustificadamente, que la cubierta no se encuentra terminada, sin que exista causa alguna que lo justifique, defectos en la ejecución y valora la obra ejecutada en 23.910.16 euros, sin IVA, de cuyo importe ha de deducirse 1.960,78 euros por la valoración del coste de la obra para su conclusión, los desperfectos ocasionados, valorados en 457,53 euros y el importe de los dictámenes, 3.677 euros, así como la cantidad que ya había abonado por la demandada, 19.661,30 euros.
3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de la cantidad de 4.248 euros, más intereses legales, que es la suma resultante y diferencia de la fijada como obra efectivamente realizada por el perito dirimente, previsto por las partes en el contrato suscrito, caso de discrepancias, y la cantidad hecha efectiva por la comunidad en el transcurso de la obra, sin que puedan descontarse las sumas interesadas por el demandado, en concreto, 1.960,78 euros por la valoración del coste de la obra para su conclusión, los desperfectos ocasionados, valorados en 457,53 euros y el importe de los dictámenes, 3.677 euros, al no haberse opuesto por este la excepción de compensación, que ha de ser invocada, de acuerdo con el art. 408 de la LEC , y todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora, Asefina Building S.L., se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:
1º) Infracción de normas y garantías procesales por la inadmisión de prueba pericial propuesta por la apelante y a la que se opuso la comunidad demandada.
2º) Infracción del artículo 217 de la LEC y errónea valoración de la prueba que centra en tres apartados: la inexistencia de Dirección Facultativa en la que se basa la sentencia para decir que la constructora demandante abandonó a obra; la inexistencia de incumplimiento contractual por la apelante, considerando que no se produjo la designación del perito dirimente de acuerdo con el contrato, y que el Sr. Millán , arquitecto, no era el director facultativo, sino un representante de la comunidad; finalmente discrepa del informe pericial realizado por Talleres de Análisis y Cálculo, S.L., por su parcialidad y no vinculación de las partes.
3º) Infracción de los artículos 1.124 y 1.594 del CC , por ser la comunidad quien incumplió sus obligaciones al no pagar, conforme a lo pactado, con los trabajos que se iban realizando, con cita de las SSTS de 14 de diciembre de 2.001 y 28 de julio de 2.000 .
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, condenando a la demandada la pago de la cantidad reclamada, con imposición de costas en ambas instancias.
5.- De contrario, la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 NUM000 de Madrid, se opuso al recurso de contrario, e impugnando la sentencia, interesó su revocación, invocando errónea valoración de la prueba, discrepando del informe técnico realizado por los peritos del COAM, por lo que la obra ejecutada realmente por la actora sería de 18.939,90 euros; pero además, en el segundo motivo del escrito impugnatorio, alega que está de acuerdo con la conclusión de la sentencia, por cuanto del propio informe resulta que del importe de la obra ejecutada hay que descontar el sobrecoste de la obra para su conclusión, 1.960,78 euros, la valoración de los desperfectos ocasionados que valora en 457,53 euros y el importe de los honorarios de la emisión del informe que asciende a 3.677 euros, según facturas que se han adjuntado, en su consecuencia y dando por buena la valoración de la obra ejecutada que da el informe, resultaría que esa parte no adeuda cantidad alguna a la actora, sino que es ella quien es deudora, sin necesidad de reconvención ni compensación, siendo suficiente con que resulte del informe para descontar dichas cantidades, citando infringido el artículo 408 de la LEC , en el último de los motivos esgrimidos.
Se solicita la estimación del recurso, desestimando la demanda en su integridad, pues considera no debe cantidad alguna a la actora.
La parte demandante se opuso a la impugnación de la sentencia.
SEGUNDO.- Recurso planteado por la representación procesal de la actora, Asefina Building S.L.- Motivo primero: Infracción de normas y garantías procesales.-
Se basa en la inadmisión de la prueba pericial propuesta por la apelante y a la que se opuso la comunidad de mandada; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; la prueba pericial referida a la ejecución de obra efectivamente por la demandante, cuando ya constaba la finalización de la misma por otra constructora, era inútil e impertinente, además de los informes periciales obrantes en autos, que sí se referían a dicha situación de la obra al tiempo de la resolución efectiva del contrato por las partes, sin que la solicitud y práctica de prueba, sea por tanto una facultad ilimitada, sino que se encuentra sujeta al criterio de admisión, de acuerdo con las facultades conferidas a los órganos jurisdiccionales, rechazando las que consideren impertinentes e inútiles, y como dice el TS, en Sentencia de 22 de febrero de 2006, RC núm. 2355/1999 , entendiendo por tales, aquellas pruebas que no tengan una relación con el thema decidendi (supuesto que debe decidirse) ( SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 a ); y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2)), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre, FJ 2 ; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6 ; y 569/1983, de 23 de noviembre , FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero , FJ 4).
A ello se suma que tampoco ha sido solicitada en esta alzada, lo que confirma igualmente su improcedencia y no necesidad, para resolver las cuestiones objeto de controversia.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo.- Infracción del artículo 217 de la LEC y errónea valoración de la prueba sobre la efectiva ejecución de obra y cantidades adeudadas, en su caso.-
Del nuevo examen de las actuaciones, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:
1ª) Está reconocida la Dirección Facultativa de la obra por parte de la apelante en el hecho tercero de su demanda, cuando invoca que no hubo problema alguno por parte del Arquitecto D. Carlos Miguel , contratado por la comunidad, hasta el momento que 'dejó de recepcionar los trabajos realizados...', refiriéndose, efectivamente, a las dos primeras certificaciones de obra realizada por él suscritas, y que fueron abonadas por la demandada en las sumas de 2.561,20 y 9.494,30 euros.
2ª) Se produjeron claras discrepancias en cuanto al desarrollo de la obra a partir de este momento, lo que dio lugar a que, de acuerdo con el contrato suscrito, se designara por el Colegio de Arquitectos de Madrid a la entidad Taller de Análisis y Cálculo S.L., para que pusiera fin a las controversias existentes sobre las causas de paralización de la obra y sus costes de ejecución, esencialmente.
3ª) Esa pericial dirimente fue aceptada inicialmente por ambas partes, constando la intervención de los arquitectos de cada una de ellas y sus representantes, en el transcurso de la elaboración del informe realizado, y así se hace constar en el mismo, documentos 30 y 31 de la contestación a la demanda, ratificando tal extremo la Arquitecto Sra. Alejandro en el acto del juicio, y sólo cuando la parte apelante vislumbra un resultado no favorable, comienza a cuestionarlo en las comunicaciones internas con la contraparte.
4ª)Del informe dirimente aludido se constata claramente que la paralización de la obra se debe a la constructora demandante, por no seguir las directrices de la Dirección Facultativa, y pretender el abono de partidas no certificadas por el anterior, como se había hecho con las dos primeras; en dicho informe, debidamente contradicho en el acto del juicio, con la intervención de la anterior Arquitecto, se hace también constar (anexo ampliatorio de 15 de Febrero de 2.011) que la obra efectivamente ejecutada se cuantifica en 23.910,16 euros, un sobre coste de valoración para concluirla de 1.960,78 euros, desperfectos que cifra en la suma de 457,53 euros, y, además, imputa el pago de honorarios del informe a la constructora, por haber paralizado la misma, acreditados en autos en la suma de 3.677 euros.
5ª)Ese informe se discute desde la perspectiva técnica y jurídica por la apelante, siendo acogido por la sentencia de instancia y ratificado por esta Sala; en cuanto al primer aspecto, porque dimana de una pericial realizada por persona cualificada, de mayor imparcialidad que los opuestos por la constructora, a través de sus arquitectos Srs. Fernando y Conrado ; respecto al segundo, esto es , sobre la discrepancia de su vinculación o valor jurídico, porque, se constituye, además, en la pericial dirimente aceptada previa y contractualmente por las partes, como consta en la condiciones particulares del contrato de obra, incorporado en el informe pericial , como documento nº 30 de la contestación, referencia NUM001 de 30 de Marzo de 2.009, con vulneración de los actos propios de ella emanados, al amparo del artículo 7 del CC , y que causaron estado, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios ; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental y pericial referida, valorada esta última, de acuerdo con la interpretación del vigente artículo 348 de la L.E.C ., sujeta a las reglas de la sana crítica, pues siguiendo la reiterada doctrina y jurisprudencia del T.S. , Sala 1ª , en Sentencia de 30 junio 2005 , "... La prueba pericial es de libre valoración.... y como otras, se apreciara según 'las reglas de la sana crítica', sin estar obligados los juzgadores, por otra parte, a sujetarse a los informes de los peritos. Como tiene reiteradamente sentado esta Sala, la prueba pericial ha de ser libremente apreciada por el órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que su resultado pueda ser combatido en casación incluso en los supuestos en que no se le dé valor alguno ( Sentencia de 2 de octubre de 1990 ).", no pudiendo pretender la apelante por otro lado, que la Sala entre a considerar las discrepancias meramente técnico-científicas que pormenorizadamente refiere en el análisis comparativo de las conclusiones de dichos arquitectos y su consideración técnica, pues el tribunal parte de unas conclusiones periciales propias de esa función y finalidad de la prueba, sin poder erigirse, por obvias razones, en propio perito contradictor de esas discrepancias técnico-científicas, salvo que se constituyeran en manifestaciones groseras o desacertadas en relación con la valoración o ponderación elemental de determinados extremos.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Motivo tercero.- Infracción de los artículos 1.124 y 1.594 del CC .-
Realmente es continuación del anterior, y se invoca ser la comunidad quien incumplió sus obligaciones al no pagar, conforme a lo pactado, con los trabajos que se iban realizando; sin embargo, tampoco podemos aceptar las alegaciones en tal sentido, pues, dando por reproducidos los anteriores fundamentos, la demandada no hizo frente a las cantidades reclamadas por no haber sido certificadas, como en los dos primeros pagos y de acuerdo con lo pactado, por el referido Arquitecto, Don. Millán , sin que sean de aplicación las sentencias invocadas del TS, de 14 de diciembre de 2.001 y 28 de julio de 2.000 , pues no se corresponden con el supuesto fáctico aquí analizado.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada en cuanto a dichos pronunciamientos.
QUINTO.- Recurso planteado por la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 NUM000 de Madrid.- Sobre el saldo final de la obra liquidada.-
Como se dijo, impugna la sentencia discrepando del informe técnico realizado por los peritos del COAM, por lo que la obra ejecutada realmente por la actora sería de 18.939,90 euros, basándose en los dictámenes de sus arquitectos; sin embargo, tampoco se puede aceptar; en primer lugar, porque también es contrario a los propios actos de la demandada, cuando es ella quien aporta el referido informe dirimente, sin perjuicio de los dictámenes de sus propios arquitectos; para concluir, en este punto, porque damos por reproducidos los anteriores fundamentos, en cuanto a la valoración de dicha prueba e informe pericial.
Ahora bien, sí debemos aceptar lo que viene a constituirse en segundo y subsidiario motivo del escrito impugnatorio, donde se alega que está de acuerdo con la conclusión de la sentencia, pero que del propio informe y del importe de la obra ejecutada, hay que descontar el sobrecoste de la obra para su conclusión, 1.960,78 euros, la valoración de los desperfectos ocasionados, que valora en 457,53 euros, y el importe de los honorarios de la emisión del informe que asciende a 3.677 euros, según facturas que se han adjuntado; en consecuencia y dando por buena la valoración de la obra ejecutada que da el informe, resultaría que esa parte no adeuda cantidad alguna a la actora, sino que es ella quien es deudora, sin necesidad de reconvención ni compensación, siendo suficiente con que resulte del informe para descontar dichas cantidades, citando infringido el artículo 408 de la LEC . Y así debe aceptarse, pues no es precisa reconvención ni declaración de compensación judicial expresa, al encontrarnos ante un mero supuesto de liquidación final de obra, en los términos que las propias parte sometieron a consideración del tan repetido informe pericial dirimente, pues, como dice la Sentencia del TS de 26 de Marzo de 2.007 ,'.. cuando lo efectivamente realizado es una 'liquidación' de la obra, de acuerdo con las posturas procesales de las partes, en donde se reconoce a la actora un crédito, conforme a demanda, que se entiende probado, y que es el precio, pendiente de pagar, de la obra ( art. 1544 C.C .), la objeción al pago del mismo, por la demandada, debida a las deficiencias de ella, obliga a valorar éstas, y descontarlas del referido precio, que es lo que el Tribunal puede hacer, ajustándose, pues, a las pretensiones contrapuestas de las partes, sin que ello se considere que ha innovado o introducido derecho alguno, no expresamente pedido, por ser esa función propia de la jurisdicción, conforme a las exigencias que al juzgador le impone el art. 24 C.E ...'. En consecuencia, formaba
parte de esa liquidación para determinar la procedencia o no de la cantidad reclamada por la actora, las partidas que dicho informe pericial reseña expresamente, antes transcritas, en concreto, el sobrecoste de la obra para su conclusión, 1.960,78 euros, la valoración de los desperfectos ocasionados, que cifra en 457,53 euros, y el importe de los honorarios de la emisión del informe que asciende a 3.677 euros; nada obsta incluir esta última cantidad, pues la propias partes ya preveían en las referidas condiciones particulares del contrato de obra esta circunstancia del coste del dictamen dirimente, y por ello, en las conclusiones del informe referido, se imputa su pago a quien paralizó la obra, cuestión que aunque ciertamente pudiera parecer que excede de la finalidad de dicho informe, es lo cierto que responde a la propia solicitud de las partes en el dictamen, como consta en el exponendo inicial de su primera página, según interesó legítimamente la Comunidad en la ampliación del informe, antes mencionado.
Todo ello lleva a colegir que, estando valorada la obra ejecutada en 23.910.16 euros, sin IVA, de cuyo importe ha de deducirse 1.960,78 euros por la valoración del coste de la obra para su conclusión, los desperfectos ocasionados, valorados en 457,53 euros y el importe de los dictámenes, 3.677 euros, así como la cantidad que ya había abonado por la demandada, 19.661,30 euros, no existe saldo favorable a la demandante, debiéndose desestimar la demanda en su integridad, de acuerdo con la pretensión formulada por la demandada, con imposición de cotas a la demandante, en virtud del artículo 394 de la LEC ., y con ello la estimación del recurso.
SEXTO.- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso planteado por Asefina Building S.L.- determina la imposición de costas a la parte apelante, en tanto que la estimación del interpuesto por la Comunidad de Propietarios, su no imposición a ninguna de las litigantes, de acuerdo con el artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación de la mercantil Asefina Building S.L.
2º) Que debemos ESTIMAR el interpuesto por representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 NUM000 de Madrid, revocando la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento final referido a la cantidad adeudada por la demandada, que se deja sin efecto, absolviendo íntegramente a la demandada, con imposición de costas a la demandante.
3º) Las costas de esta alzada se imponen a Asefina Building S.L. por la desestimación de su recurso, sin especial pronunciamiento de las causadas por la Comunidad de Propietarios reseñada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la mercantil ASEFINA BUILDING S.L., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
