Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 222/2012 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 193/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00193/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 193/2013
RECURSO DE APELACIÓN Nº 222/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 588/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo nº 222/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DON Julián , representado por el Procurador Sr. D. Federico Ruiperez Palomino; y de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE NAVALCARNERO; sobre acción negatoria servidumbre de aguas.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero, en fecha nueve de diciembre de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: 'DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ginés García-Moreno, frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Navalcarnero, con expresa condena en costas.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido únicamente en tiempo y forma el apelante D. Julián bajo la expresada representación.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de abril del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Referido el primer motivo del recurso a la desestimación de la pretensión de declararse la inexistencia de servidumbre natural de aguas (tras invocar que lo que pretende es que la demandada realice obras en su parcela pues ejecutó rellenos de tierra indebidamente que le ocasionan filtraciones), el 'claro error del juzgador' que se aduce, en orden a considerar el Juez a quo que la servidumbre en cuestión solo cabe respecto a fincas rústicas, es de pleno rechazo toda vez que, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10.12.2009 respecto a la servidumbre de aguas y los presupuestos de su existencia: 'a tenor de las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1906 y 14 de marzo de 1917 , los fines en cuestión han de ser de naturaleza rustica, nunca urbana'. Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 22.6.2010 , citando las de 12.1.99 o 8.7.04 de la misma Audiencia , señala: 'examinando fincas en suelo urbano la cuestión del desagüe de aguas de lluvia en terreno urbano no puede solventarse en general mediante el establecimiento de servidumbre respecto de los predios lindantes a nivel descendente, por el artículo 552 del C. Civil solo aplicable a fincas rústicas ...'.
Si ello, de por sí conduciría al rechazo del motivo, más aún cuando no se trata de una auténtica servidumbre sino de una limitación de dominio establecida en atención a las relaciones de vecindad, así, como dice la Sentencia de 27.5.75 de la Audiencia Provincial de Bilbao , el artículo 552 prohíbe expresamente al dueño del predio superior la realización de obras que agraven tal carga, es decir, no es legítimo estimar la servidumbre cuando el vertido de aguas se realiza -o agrava- por la acción humana, lo cual implicaría igualmente el rechazo de la pretensión cuando se ha constatado en autos que los daños en la finca del actor-apelante no son consecuencia del actuar de la demandada.
Segundo .- Igual rechazo procede de los restantes motivos del recurso pues, a pesar de lo expuesto por el testigo -propietario de una vivienda colindante- respecto a la coincidencia del comienzo de las humedades con las obras de acondicionamiento de la zona común de la demandada, la pericial aportada por la parte demandada es clara en tanto en cuanto determina que las tierras del terreno de la demandada presentan un nivel similar al que ostentaban antes de la edificación, debiéndose las humedades a la falta de impermeabilización del muro, el cual, por transmisión capilar, provoca el traspaso al muro posterior lateral. Conclusiones que, expuestas con justificación de su razón de ciencia, con aporte fotográfico y topográfico, enervan lo considerado en el informe pericial aportado por la parte demandante, en el cual se aduce que 'se ejecutó un relleno de tierras con respecto al nivel original' sin aporte justificativo alguno de tal conclusión ni de su razón de ciencia.
Por ello, es de considerar que la Juez a quo ha valorado la prueba conforme a derecho, razonando el porqué da mayor valor probatorio al informe pericial aportado por la demandada, en el cual no se reconoce que se efectuase modificación del cauce de las aguas naturales que ocasionase el desvío de las mismas con la consiguiente producción de las filtraciones objeto de autos (como tampoco lo hizo el otro testigo actuante).
Tercero.- En su consecuencia, el rechazo de todas las pretensiones contenidas en la demanda es conforme a derecho al igual que la condena en costas al actor al ser desestimada la demanda en su integridad ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Desestimándose el recurso, se imponen a la parte apelante las costas causadas en la misma ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandante D. Julián contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil once dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el nº 588/11, debemos CONFIRMARla indicada resolución.
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
