Sentencia Civil Nº 193/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 122/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 193/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100423

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00193/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

S40020

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

-

Tfno.: 979.167.710 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2012 0003270

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000460 /2012

Apelante: Cipriano , Evangelina

Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Abogado: JUAN CARLOS BAHILLO REDONDO, JUAN CARLOS BAHILLO REDONDO

Apelado: Evelio , Luisa , Noelia

Procurador: MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO, MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO , MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO

Abogado: RAQUEL PEREZ ORTEGA, RAQUEL PEREZ ORTEGA , RAQUEL PEREZ ORTEGA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 193/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Rafols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Carlos Miguelez del Río

--------------------------------

En la ciudad de Palencia, a catorce de noviembre de 2013

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio VERBAL, sobre ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 26 de diciembre de 2012 , entre partes, de una, como apelantes DON Cipriano y DOÑA Evangelina , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Rodríguez Garrido y defendidos por el Letrado Don Juan Carlos Bahillo Redondo, y de otra, como apelados, DON Evelio , DOÑA Luisa y DOÑA Noelia , representados por la Procuradora Doña María Begoña Vallejo Seco y defendidos por la letrado Doña Raquel Pérez Ortega, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Begoña Vallejo Seco, en nombre y representación de DON Evelio , DOÑA Luisa y DOÑA Evangelina , DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca propiedad de los actores no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de los demandados, CONDENANDO a los mismos a pasar por esta declaración y proceder al cerramiento de las referidas ventanas, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes '.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución


Fundamentos

PRIMERO.- Con anterioridad al dictado de la presente sentencia esta Sala dictó en el presente rollo de sala sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por los que aparecen como apelantes en el encabezamiento de la presente resolución, si bien la misma fue anulada por considerarse que se había infringido el principio de tutela judicial efectiva. Ello hace que deba dictarse una nueva sentencia, que deberá de resolver el recurso de apelación interpuesto sin necesaria consideración o seguimiento de lo resuelto en la sentencia dictada con anterioridad por este mismo Tribunal a la que ya nos hemos referido, lo que tampoco tendría necesariamente que suponer contradicción.

La sentencia que puso fin al procedimiento en primera instancia estimó la demanda en la que se ejercitó acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y por no estar de acuerdo con la misma los ahora apelantes interpusieron recurso de apelación, en el que además de hacer objeción a lo resuelto en la sentencia recurrida, esto es a las consideraciones que se hacían en relación a la no adquisición por prescripción de la servidumbre en cuestión por parte de los demandados, se alegaba la prescripción de la acción ejercitada, al amparo de lo establecido en el artículo 1963 del Código Civil , y así también en el aludido recurso se entiende que la sentencia de instancia se había extralimitado al resolver la acción ejercitada, incurriendo así en incongruencia extra petita, ya que ordenaba el cerramiento de huecos y ventanas sobre los que versa el litigio, sin que tal pretensión hubiese sido ejercitada en el escrito rector del procedimiento.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto alegando en primer término que debía de haber sido inadmitido ya que la cuantía del procedimiento excluye la posibilidad de interposición del recurso en cuestión al ser la misma de 1800 €; mostrando oposición a las peticiones formuladas; y en último término formuló impugnación al recurso para que se modificase el pronunciamiento absolutorio en costas que la misma contenía.

SEGUNDO.- Resulta preceptivo resolver en primer término en relación a la alegación que se contiene en el escrito de contestación de impugnación al recurso interpuesto, de que no debía de haberse admitido el recurso de apelación interpuesto dada la cuantía del procedimiento que nos ocupa.

Esta Sala, en la sentencia anulada, ya advirtió que si bien es cierto que en el escrito rector del procedimiento se señalaba como cuantía del mismo la de 1800 €, no era ésta la que había de considerarse a efectos de recurso, ya que además de que había sido fijada por la parte actora, no había tenido en cuenta para su señalamiento el contenido del artículo 251.5 de la ley de Enjuiciamiento Civil , artículo que en relación a la cuantía de una demanda relativa a una servidumbre cuando la fecha de su constitución, como sucede en este caso, fuese anterior en más de cinco años a la presentación de la demanda en cuestión, dice que se fijará por las reglas establecidas para establecer el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que fuese el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la 20ª parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda del mismo artículo sobre bienes muebles e inmuebles. Se concluía que teniendo en cuenta que la cuantía de 1800 € que se fijaba lo había sido en razón al valor de las obras tendentes a cerrar los huecos indebidamente abiertos por los demandados, necesariamente la cantidad resultante de aplicar las reglas del artículo 251.5 sería superior a la que la propia ley adjetiva fija como límite para interposición del recurso de apelación, esto es la de 3000 €, y a ello vamos a estar por considerar tal conclusión correcta.

Tal circunstancia nos introduce en el estudio del recurso interpuesto, advirtiendo de que la primera cuestión a considerar es la alegación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada, y lo hacemos así por una cuestión de sistemática, y teniendo en cuenta que su estimación impediría el estudio de la acción en cuestión. Advertimos también que lo hacemos por lo dicho e independientemente de cuál ha sido la sistemática utilizada en el escrito de recurso, que lógicamente no nos vincula.

TERCERO.- El artículo 1963 del Código Civil dice que las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años, plazo que deberá de empezar a contarse, conforme a lo que dice el artículo 1969 del mismo cuerpo legal , desde el día en que pudieron ejercitarse. Como quiera que nos encontramos ante una acción negatoria de servidumbre consideramos que es evidente que la acción ejercitada es una acción real sobre bien inmueble y que si entendemos que la fecha de apertura de huecos y ventanas es anterior en 30 años al ejercicio de la acción, por tanto anterior al año 1982, la acción la debemos de entender prescrita. Seguimos así el criterio a que se refiere el escrito de interposición del recurso que exponen entre otras las Audiencias Provinciales de Cáceres y de Santa Cruz de Tenerife para supuestos similares al que nos ocupa, que es mayoritario al resolver esta cuestión, y que entiende que transcurrido el plazo en cuestión el dueño del predio sirviente no puede exigir el cierre de ventanas o huecos, aunque, eso sí, mantenga el derecho a levantar pared contigua a la que contenga las ventanas, cuestión ésta que simplemente advertimos como respuesta dada en casos similares por otros órganos judiciales, pero que en el que nos ocupa no entramos a considerar por innecesario, ya que sobre ello no se pide pronunciamiento alguno en el escrito rector del procedimiento.

La pregunta que surge es si en el caso podemos entender que el período de 30 años a que nos hemos referido ha transcurrido, y a ello vamos a dar una respuesta positiva, respuesta que además encontramos en la sentencia de instancia. En efecto, en el fundamento jurídico cuarto de la misma, y aunque no esté resolviendo sobre la prescripción de la acción que nosotros ahora si consideramos y si haciendo argumento de la posibilidad de adquisición por prescripción de la servidumbre litigiosa, se dice que el perito don Rodrigo estableció para una de las ventanas una antigüedad de 40 años, y que aunque el esposo de una de las actoras en relacion a dos de las ventanas la fijó en 28 años, la declaración testifical del albañil que realizó la obra de apertura fija la fecha de la misma en el año siguiente a la adquisición del inmueble por los demandados, aproximadamente en los años 1975 y 1976. Tales declaraciones han sido visionadas además por esta Sala. Parece lógico considerar que una declaración imparcial como la de este testigo ha de considerarse como asumible, y además que independientemente de que con concreción no se dice qué momento fue el de apertura de huecos y ventanas, es innegable que el mismo se retrotrae cuando menos al año 1976, y que en todo caso la distancia entre dicho año del año 1982 es evidentemente amplia para concluir en la prescripción de la acción en cuestión.

Esta Sala no ignora la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en relación a la institución de la prescripción dice que al no ser una institución de estricta justicia debe de interpretarse de forma restrictiva, más ya advertimos que la distancia temporal entre los años a que nos hemos referido en el anterior párrafo es suficientemente larga para considerar la prescripción de la acción, máxime si tenemos en cuenta el parecer del perito a que nos hemos referido, en relación a una de las ventanas, cuya antigüedad cifra en aproximadamente 40 años anteriores al ejercicio de la acción.

Lo dicho impone necesariamente la estimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Costas: se imponen las cosas de primera instancia a la parte actora, siguiendo el criterio del vencimiento objetivo y en aplicación del artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Nos hace pronunciamiento en las costas de esta alzada al estimarse el recurso interpuesto, y ello por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la misma ley adjetiva.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Cipriano y DOÑA Evangelina contra la sentencia dictada el día 26 de diciembre de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCARcomo REVOCAMOSla indicada sentencia; y así al declarar la PRESCRIPCIÓNde la acción ejercitada debemos de ABSOLVERy ABSOLVEMOSa los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas; y todo ello haciendo expresa condena en las costas de primera instancia a la parte actora, y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.


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