Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 882/2011 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 193/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100178
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona
MAGISTRADOS: Doña Elena Corral Losada
Doña María Paz Pérez Villalba
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 24 de mayo del 2013.
VISTAS por la Sección Cuarta las actuaciones de Juicio Ordinario 1361/09 sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Telde, promovido por Don Rubén , parte apelante representada en esta alzada por el procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida por la misma parte apelante, contra Mercauto Spring S.L. parte apelada representada en esta alzada por la procuradora Doña Gloria de la Coba Brito y asistido por el letrado Don Carlos Bermúdez Santana. Habiendo correspondido la ponencia del presente rollo de apelación a la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta Doña Emma Galcerán Solsona.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Telde se dictó sentencia, cuyo fallo literalmente establece:
'QUE DEBO DESETIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Doreste Castellano, en nombre y representación de DON Rubén , contra MERCAUTO SPRING S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Coba Brito, con imposición de costas a la parte demandante que ha visto rechazadas sus pretensiones.'
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 7 de mayo de 2013 , se recurrió en apelación, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
TERCERO.- Se señaló el presente asunto para deliberación, votación y fallo el día 24/05/13, a las 10 horas, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, alegando que como consecuencia de los servicios prestados como abogado a la parte demandada, ésta le adeuda determinada cantidad con arreglo a la minuta de honorarios confeccionada por la parte actora y acompañada con la demanda, en la que figura una primera partida, con el concepto de estudio de los antecedentes, reuniones con cliente, conversaciones y negociaciones de los términos del contrato con el abogado de la parte compradora y redacción del contrato de opción de compra con una cuantía de 8.714.675 €, ascendiendo dicha partida a un importe de 37.719,28 €, y una segunda partida, por el concepto de asistencia a Notaría y preparación del borrador del contrato de compraventa por cuantía de 8.714.675 €, ascendiendo dicha partida a un importe de 12.000 €, y tras sumarle el 5% del IGIC, un total de 52.205,24 € que, tras descontar la retención del 15 % I.R.P.F., arroja la cifra de 44.748,24 €, cantidad de la cual se resta por la actora en la minuta acompañada con la demanda la suma de 6.000 €, correspondiente a la suma entregada por la demandada a la actora el día 27 de noviembre de 2007, mediante cheque nominativo, ascendiendo en definitiva a 38.748,24 € la cantidad reclamada en la demanda, más los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, con cita de los arts. 1088 y 1091 C.C ., 1254 y ss. C.C ., 1542 y 1544 C.C ., y art. 44 R.D. 658/201, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía.
En la contestación a la demanda se alegó que a principios del año 2007 el despacho profesional de abogados Bufet Balari R- Cusachs, de Barcelona, que prestaba servicios jurídicos a la entidad Rhan Star. S.A., mantuvo a través de su sucursal de Tenerife, conversaciones con la demandada en nombre y representación de Rhan Star, S.A., en relación a una nave industrial propiedad de la demandada, sita en el Polígono Industrial de Arinaga, término, municipal de Agüimes, habida cuenta que aquélla se mostraba interesada en proceder a su compra, e igualmente interesada la demandada en proceder a su venta.
Estando de acuerdo ambas partes en llevar a cabo la operación, los servicios jurídicos de Rhan Star, S.A., se encargaron de la redacción del contrato de opción de compra y del pacto de no competencia, estando sus estipulaciones y cláusulas negociadas y acordadas de antemano por las partes; algunas de ellas, como la referida a la forma de pago del comprador en el contrato de opción de compra, fueron propuestas por los servicios jurídicos de dicha mercantil y aceptadas pura y simplemente por la demandada, y otras, como las referidas al Reglamento de Distribución de Vehículos a Motor (CE) nº 1400/2002, fueron propuestas por la demandada y su correcta adhesión al contrato se pudo llevar a cabo gracias a las directrices marcadas por el despacho profesional Bufet Balari R. Cusachs de Barcelona.
Asimismo se alegó que a fin de acreditar la remisión de documentos a la demandada, esto es, los borradores de los contratos, por parte de los servicios jurídicos de Rhan Star, S.A., se acompaño como doc. nº 1, el acta notarial de fecha 15 de febrero de 2010, número de protocolo 163, del Notario D. José Manuel Grau de Oña, acreditativa del envío de los documentos por parte de los servicios jurídicos de Rhan Star a la demandada.
Por otra parte, se alegó que fue en ese momento, estando el contrato totalmente negociado y prácticamente redactado, cuando la demandada decidió contactar con el actor a fin de que actuase como intermediario, como cauce de comunicación con la instalación que mantenía la parte compradora en Tenerife, sucursal del despacho profesional Bufet Balari R. Cusachs, y por considerarlo la demandada más apropiado, y en cualquier caso el actor se limitaría a mantener informada a la demandada del devenir de la operación, contactando con ésta si surgiera alguna incidencia y encargándose de aspectos meramente formales con facilitar simples datos a los servicios jurídicos de Rhan Star, S.A. y concertar con éstos el lugar, la fecha y la hora a fin de formalizar los acuerdos, acompañando como doc. nº 2, acta notarial de fecha 10 de febrero de 2010, nº de protocolo 125, de la Notaría antes citada, cuyo apartado nº 3 acredita el reenvío de los referenciados contratos al actor, ya que en todo momento fue el despacho B. Balari R.C. quien dirigió la operación, mientras que el actor en ningún caso intervino en la negociación y redacción del contrato de opción de compra y del pacto de no competencia, siendo prueba de ello la aportación por la demandada de los borradores de ambos acuerdos, redactados por los servicios jurídicos de Rhan Star, S.A., y remitidos al actor vía correo electrónico a fin de que los exhibiera a la demandada y los completara con esos datos antes aludidos.
Como consecuencia de ello, se afirma que el actor no negoció ni redactó los contratos entre la demandada y Rhan Star, S.A., siendo los servicios jurídicos de ésta quienes se encargaron de llevar a buen puerto la operación, negociando directamente con la demandada y redactando los documentos necesarios, aportándose con la contestación el contrato privado de opción de compra y el pacto de no competencia, remitidos por los servicios jurídicos de Rhan Star y posteriormente reenviados a la actora en fecha 5 de julio de 2007, ambos sometidos a negociación por la demandada y Rhan Star, y finalmente firmados en el despacho profesional del actor el día 29 de octubre de 2007, pues éste fue uno de los motivos por los que se solicitó su asistencia, el contar con un lugar donde formalizar la operación, habida cuenta que los documentos debían firmarse en el domicilio de la demandada.
Posteriormente las partes se pusieron en contacto con la Notaría de D. Fernando Moreno Muñóz, sita en Carrizal, en el término municipal de Ingenio, a quien se entregó los documentos privados suscritos el día 29 de octubre de 2007, a fin de que realizara la correspondiente escritura pública de compraventa, habida cuenta que en dichos documentos se contenían todos los datos, cláusulas y disposiciones necesarias para su redacción, como si de una minuta notarial se tratara.
La redacción de la escritura pública fue realizada exclusivamente por la Notaría, en concreto por la Srta. Margarita , quien presta sus servicios en la misma, sin intervención de los abogados de la compradora ni del actor, y una vez finalizada la redacción, la Notaría se puso en contacto con la demandada para confirmarle la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, el 14 de marzo de 2008, encargando la demandada al actor que comunicara la fecha a los servicios jurídicos de la compradora a fin de que acudieran a la Notaría (doc. nº 2), tras lo cual el actor, por iniciativa propia y sin informar previamente a la demandada, comunicó al Bufet Balari R.C. que se apartaba del asunto, y no comunicó al despacho Balari R.C. la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura, tal como le había encargado, no acudiendo a la Notaría ni el actor ni la compradora quedando frustrado el otorgamiento (se acompaña doc. nº 3, acreditativo del tal extremo), tras lo cual la demandada y Rhan Star. retomaron las conversaciones y tiempo después, acordaron la resolución del contrato de opción de compra, reconociendo la demandada haber abonado al actor los 6.000 € antes mencionados, aún desconociendo la cuantía aproximada de los honorarios debido a la omisión del actor, acreditándose que, pese a los requerimientos de la demandada al actor para que le entregase el presupuesto de honorarios, hoja de encargo o documento equivalente acerca del precio, el actor nunca quiso suscribir una hoja de encargo ni entregarle un documento con la cuantía de los honorarios.
SEGUNDO.- La sentencia desestimó la demanda, argumentando en síntesis que 'Visto el elemento esencial de la existencia del precio, hemos de decir que no consta la existencia de hoja de encargo profesional o propuesta de precio realizado por la actora, correspondiendo a la demandante la carga de probar esta circunstancia atendiendo a los criterios de facilidad probatoria; así se presenta una minuta fechada en julio de dos mil ocho, y en el mismo aparecen dos conceptos, por estudio de los antecedentes, reuniones con cliente, conversaciones y negociaciones de los términos del contrato con el abogado de la parte compradora y redacción de un contrato de opción de compra la cantidad de 37.719,28 euros; y por asistencia a Notaría y preparación del borrador del contrato de compraventa por importe de 12.000 euros. Y en el examen de la prueba aportada, nos detenemos en las testificales practicadas por exhorto judicial así la de Carlos , el cual goza a juicio de este tribunal de la necesaria imparcialidad, manifiesta que efectivamente se intercambiaban emails en relación con la operación que se pretendía realizar, y añade un elemento muy importante, que las negociaciones de los contratos eran llevadas directamente por los clientes; e igualmente la testigo Catalina , gozando igualmente de la necesaria imparcialidad, aporta otro elemento importante que el actor desiste con anterioridad a la presunta firma del contrato a continuar con las gestiones; por su parte la testifical de la Sra. Margarita , quien trabaja en la Notaría manifiesta que el contrato lo redactó ella misma, y que en ningún momento recibió instrucciones del Sr. Rubén , sino que estas directamente del gerente de Mercauto Spring S.L. y de una abogada de Barcelona; y quien le pidió fecha para la firma del contrato fue don Jesús ; deduciéndose de estas declaraciones que tiene la parte reclamante escasa intervención en esta actividad negocial.'
'Pues bien, del análisis de la documental resulta como HECHO PROBADO que la redacción y negociación del contrato se lleva a cabo directamente por el representante legal de la empresa demandada.'
'Acreditada la circunstancia anterior, conviene valorar las diferentes partidas que se tienen por realizadas siguiendo la demanda; así se refiere a estudio de los antecedentes, reuniones con cliente, conversaciones y negociaciones de los términos del contrato con el abogado de la parte compradora y redacción de un contrato de opción de compra, ámbitos que sin embargo no son avalados por ninguna de las testificales; y que únicamente podrían apuntarse de la lectura de los correos que la parte demandante aporta, sin hacer prueba plena, por referirse a manifestaciones de tratos preliminares o similares, y que no se encuentran avaladas por una sola testifical, que clarifican sin ningún género de dudas que las negociaciones se llevaron directamente por los interesados. Y es por ello que estos tratos preliminares deben entenderse incluidos en las cantidades ya anticipadas por el demandado al demandante, y reconocidas por ambas partes. Y respecto a la asistencia a la Notaría y preparación del borrador no pueden tampoco estimarse, por cuanto se ha producido una única asistencia a Notaría sin practicar finalmente en esa asistencia gestión alguna, es más, la parte demandante no asiste a Notaría el día señalado para la firma por haber renunciado poco antes a gestionar las gestiones, lo que tendría importante repercusión en el negocio jurídico que se pretendía celebrar.'
Llegados a este punto, en el caso de autos quedó acreditada la existencia de una intervención que cabe equiparar a tratos preliminares, efectivamente realizados por el actor, los cuales deben ser remunerados con arreglo a la retribución correspondiente aplicando los criterios orientadores sobre honorarios del Iltre. Colegio de Abogados, teniendo en cuenta además que no hubo hoja de de encargo profesional ni presupuesto de honorarios ni pacto sobre precio por la negativa del actor, pese a los requerimientos de la demandada, y refiriéndose a tratos preliminares o negociaciones preliminares debe acudirse a las escalas por razón de la cuantía, y conforme al criterio 12-1 y 11-b), de los criterios orientadores mencionados, por negociaciones preliminares o sencillas y con una cuantía de 8.714.675 €, corresponde una suma de 21.786,60 €, y tras sumarle el 5% del IGIC, 22.875,90 €, y descontar el 15% por retención del IRPF como se realiza en la demanda al efectuar el cálculo, asciende a un total de 19.444,52 €, y habiendo cobrado ya 6.000 €, procede estimar en parte la demanda, condenado a la demandada a abonarle 13.444,52 € más intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad conforme al art. 394 LEC con estimación parcial del recurso.
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas de la alzada al haberse estimado en parte el recurso ( art. 398 LEC ).
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Rubén contra la Sentencia de fecha 7/06/11, revocándola, y en su lugar, se estima en parte la demanda interpuesta por Don Rubén contra Mercauto Spring S.L., condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 13.444,52 € más intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin especial imposición de las costas de la alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
