Sentencia Civil Nº 193/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 477/2012 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 193/2013

Núm. Cendoj: 43148370032013100132


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 477/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 572/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 - VALLS

APELANTE : Berta Y Leon

PROCURADOR : IMMACULADA AMELA RAFALES

LETRADO : JOSEP JORDI CANTALAPIEDRA DALMAU

APELADO : Paulino (No personado) Y CONSTRUCCIONS PALAU-SAUMELL,SL

PROCURADOR :FRANCISCO MORENO SOLER (Proc. en la Instancia) y JOSE FARRE LERIN

LETRADO : JOSE Mª ESTIL-LES FARRE

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 7 de mayo de 2.013.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Berta y D. Leon representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Rafales y defendidos por el Letrado Sr. Cantalapiedra Dalmau, contra la Sentencia de 14 de marzo de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls en el procedimiento de juicio ordinario núm. 572/2009, en el que figura como parte demandante los ahora apelantes, y como parte demandada CONSTRUCCIONS PALAU- SAUMELL, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y defendida por el Letrado Sr. Estil·les Farré, así como D. Paulino .

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fermín en representación de D. Leon y Dª Berta frente a 'Construccions Palau Saumell, S.L.' y Paulino , absolviendo a éstos de todas las pretensiones.

Se imponen las costas a los actores.'

SEGUNDO.Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Berta y D. Leon por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO.Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito oponiéndose al mismo.

CUARTO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.


Fundamentos

PRIMERO.Interpone la representación procesal de DÑA. Berta y D. Leon el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima íntegramente la demanda formulada por los apelantes, con imposición de las costas de la instancia, alegando error en la valoración de la prueba practicada.

A fin de resolver el presente recurso de apelación, debemos partir de que es hecho admitido por ambas partes litigantes que los Srs. Berta y Leon adquirieron del Sr. Paulino mediante escritura pública de compraventa de 9 de agosto de 2.006, actuando todos ellos en su propio nombre y derecho (v. documento nº 1 de la demanda, folios 13 y ss.), el inmueble situado en la localidad de Vimbodí, C/ DIRECCION000 , NUM000 . La parte actora compradora, considerando que existen unos desperfectos y vicios ruinógenos constitutivos de ruina funcionalde acuerdo con el informe pericial que acompaña como documento nº 3 de la demanda (folios 19 y ss.), ejercita con carácter principal, según señala en el encabezamiento de la demanda y luego desarrolla a lo largo de la misma, una 'acció de responsabilitat decenal ex art. 1591 del Codi Civil pels vicis constructius dels que pateix la vivenda habitual dels meus mandants', y de forma subsidiaria, la condena del demandado Sr. Paulino 'com a promotor de l'obra, en aplicació dels articles 1089,1091, 1101 del Codi Civil en relació amb els articles 1445 i 1544 de la mateixa norma'(Hecho 7º de la demanda, folio 6). La Juzgadora de instancia desestima la demanda por considerar que no existe un supuesto de ruina y, por tanto, no es aplicable el artículo 1.591 CC .

I. Con carácter previo debemos analizar si es o no aplicable el artículo 1.591 CC como dice la parte actora. En principio, la norma de aplicación sería la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, norma de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor (STS de 28-06-2012, ROJ: STS 5773/2012) que tuvo lugar, con carácter general, el día 6 de mayo de 2.000, resultando del documento nº 2 de la demanda que la solicitud de la licencia de obras que pidió el demandado Sr. Paulino para el arreglo de la terraza, repaso de tejado y cambio de revestimientos interiores fue el 21 de abril de 2004, cuatro años después de la entrada en vigor de la LOE.

El artículo 2 LOE , relativo a su ámbito de aplicación, dispone: '1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.

b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.

c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.

2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el art. 4, las siguientes obras:

a) Obras de edificación de nueva construcción , excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio'.

A la vista del precepto, considera la Sala evidente que las obras realizadas y para las que fue pedida la licencia de obras, en ningún caso pueden incluirse en ninguno de los supuestos contemplados y, por tanto, la LOE no es de aplicación al presente supuesto, por lo que, en su caso, lo será el alegado artículo 1.591 CC ..

II. Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 1.591 CC , dicho precepto establece, según señala O'Callaghan, una especial responsabilidad derivada del contrato de obra en el caso de ruina, entendida ésta en el sentido dado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: así, el concepto de ruina no ha de entenderse reducido al supuesto de derrumbamiento o destrucción total o parcial de una obra (ruina física), sino que hay que entenderlo y ampliarlo a aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos configuradores del concepto de 'ruina funcional' en consonancia con las necesidades y exigencias del mundo de la construcción, de modo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ampliado el concepto de ruina de dicho artículo haciéndolo comprensivo no sólo del derrumbamiento total o parcial sino también de la concurrencia de otros defectos constructivos que, por superar las simples deficiencias o imperfecciones, implican una potencial ruina por perdida o aparejan su inutilidad para la finalidad de la construcción. La STS de 18-06-2004 recuerda que se reputan defectos graves, incluidos en el concepto de ruina del artículo 1591 del Código Civil , todos aquellos vicios que impiden el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, que acrecienta el transcurso del tiempo, sino se adoptan las medidas correctoras necesarias y efectivas.

De conformidad con ello, resulta evidente para este Tribunal, a tenor del contenido de la demanda y del informe pericial acompañado donde se ponen de manifiesto los defectos o vicios denunciados (humedades en la pared de piedra de la pared interior de la planta primera y que según el propio autor del informe 'provenen d'una propietat veïna de difícil accés'-folio 21-; falta de calidad 'de la fusta del taullell'de la cocina; baranda que se mueve 'donant una certa sensació d'inseguretat'-folio 22-; humedades al techo 'del terradet superior'; mala colocación 'de les rajoles de remat de la caixa d'escala'; desagüe de la terraza de la planta segunda insuficiente; etc.), que en el presente supuesto, como dice la Juzgadora de instancia 'no pueden configurar el concepto de ruina ni siquiera en un concepto amplio'(Fundamento 3º, folio 170) por lo que no podría prosperar la acción ejercitada con carácter principal.

III. Respecto a la acción por incumplimiento del contrato de compraventa, que podríamos considerar que es la ejercitada con carácter subsidiario dada la mención que se realiza al artículo 1.445 del CC , a su vez, se desdobla según los vicios en:

A) Incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida por entregarse una cosa aliud pro alio:

Según la STS de 12-12-2011 (ROJ: STS 8282/2011 ), se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio'cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil .

La doctrina del aliud pro aliose desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el 'aliud pro alio'se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual.

Como ya se ha expuesto al analizar la acción principal ejercitada, resulta evidente a tenor de los defectos o vicios denunciados que esta acción tampoco podría prosperar.

B) Vicios redhibitorios:

Los requisitos que deben concurrir para declarar la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos de la cosa vendida son:

1º. El vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor 'si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos';

2º. El vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil ); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato.

3º. El vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, 'si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella' (artículo 1484 ); y

4º. La acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal ( artículo 1.490 del Código Civil ).

Simplemente decir que si es esta acción la ejercitada y no lo parece por su falta de mención y claridad de la demanda en este punto, como denuncia la parte demandada en su contestación (folios 59 y ss.), se habría ejercitado extemporáneamente ya que el artículo 1.490 del CC establece un plazo preciso de seis meses, dentro del cual pueden ejercitarse, entre otras, las acciones por vicios ocultos, plazo que tiene carácter de 'disposición especial' conforme a lo que señala el artículo 1.969 del Código civil , con la advertencia, además, de que, según pacífica opinión doctrinal y reiterada jurisprudencia de la Sala, el tal plazo es de caducidad y no de prescripción ( STS de 14-10-2003, ROJ: STS 6267/2003 ), lo que significa que no es susceptible de interrupción así como que es apreciable de oficio, incluso con apreciación 'in limini'( STS de 21-09-2011, ROJ: STS 6238/2011 ), ya que sólo el propio ejercicio de la acción correspondiente, deduciéndola en juicio adecuado, impide el efecto preclusivo de su inevitable perecimiento, siendo causa de extinción de los derechos ( Sentencia de 12-2-1996 ), lo que impone una diligencia responsable en su titular, y es la de presentar en plazo la demanda, entendiéndose con cumplimiento de los requisitos que autorizan su curso procesal ( STS de 09-06-2006, ROJ: STS 3720/2006 ), añadiendo esta última resolución que para evitar la caducidad de las acciones, se impone su ejercicio en plazo y, de no ser respetado, la caducidad apreciada no puede considerarse que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ). Además, el 'dies a quo'para el inicio del cómputo del plazo se cuenta 'desde la entrega de la cosa vendida': la simplicidad del precepto no se presta a complicadas interpretaciones, mas allá de la literalidad del mismo en lo que concierne al plazo, su extinción y cómputo ( STS de 14-10-2003 ). En parecidos términos se pronuncia el artículo 122.1 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre , Primera ley del Código civil de Cataluña , al declarar que las acciones y los poderes de configuración jurídica sometidos a caducidad se extinguen por el vencimiento de los plazos correspondientes, y que las normas sobre caducidad son de naturaleza imperativa. En el presente supuesto, la entrega fue en el año 2.006 (documento nº 1 de la demanda), y la demanda se interpone en junio de 2.009 (folio 3) por lo que la acción estaría prescrita.

En definitiva, debe desestimarse íntegramente el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex. artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Berta y D. Leon contra la Sentencia de 14 de marzo de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls en el procedimiento de juicio ordinario núm. 572/2009:

1º) SE CONFIRMA la citada resolución.

2º) Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día dieciséis de mayo de dos mil trece. Doy fe.


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