Sentencia Civil Nº 193/20...yo de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 62/2013 de 17 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 193/2013

Núm. Cendoj: 38038370042013100189


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm.62/13.

Autos núm. 485/12.

Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Arona.

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de mayo de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Fernando Suárez Díaz, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Arona, en los autos núm.485/12, seguidos por los trámites del juicio verbal, y promovidos, como demandante, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 , representado por el Procurador D. Buenaventura Afonso González y dirigido por la Letrada Dª María Rosa Cano Rincon, contra D. Luis María y Dª Berta representados por el Procurador D. Jaime Comas Díaz y dirigido por la Letrada Dª Yurena León García, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado-Juez D. Evaristo González González dictó sentencia el 24 de septiembre de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS DE LA ACTORA. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 , en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada D. Luis María y Dª Berta presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Para analizar el presente recurso de apelación es necesario advertir con carácter previo que nos hallamos en un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad (en este caso las cuotas adeudadas por un comunero a la comunidad de propietarios), en el que solo resultan aplicables las normas establecidas con carácter general en la LEC sobre aportación y valoración de la prueba, no siendo aplicables, por tanto, los requisitos de procedibilidad o aportación de prueba exigidos en el apartado 2º del artículo 21 de la LPH , que regula el procedimiento monitorio especial para este tipo de reclamaciones, concretamente, nos referimos a la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda, expedida por quien actúe de secretario, con el visto bueno del presidente, y la notificación del acuerdo al afectado en la forma establecida en el artículo 9 de dicha Ley .

No obstante, la parte actora aportó, como documento siete de la demanda, la certificación del acuerdo adoptado por la Junta el 10 de Diciembre de 2.012, en el que liquida la deuda (fijando su importe en 4.989 euros) y se decide reclamarla al propietario moroso. Como documento número ocho se aportó la certificación expedida por el secretario con el visto bueno del presidente en la que se efectúa la liquidación de la deuda, detallando y desglosando cada uno de los conceptos que integraban la cantidad reclamada, tanto en lo referido a las cuotas anuales adeudadas como a los intereses devengados, sobre lo que se aclaraba en dicha certificación que eran del 20% anual, conforme a lo establecido en el artículo 18 de los Estatutos, que fueron aportados a autos mediante certificación expedida por el Registro de la Propiedad.

Aunque no sea un requisito necesario en este procedimiento, la deuda fue notificada al propietario moroso en la forma prevista en el artículo 9.1, h) de la LPH mediante colocación en el tablón de anuncios de la Comunidad del listado de propietarios morosos, con especificación de la deuda liquida y aprobada en la Junta de 10 de Diciembre de 2.010, tal y como se acreditó mediante un acta de presencia notarial y el testimonio de Montserrat .

A mayor abundamiento, hay que añadir que la liquidación de la deuda, con detalle y desglose de cada uno de los conceptos, le había sido comunicada a los demandados con anterioridad, personalmente, mediante certificado remitido por Correos a su domicilio de Madrid, recibido por la codemandada el 7 de Febrero de 2.011 (documento seis de la demanda). Si bien esa liquidación presentaba una pequeña discrepancia con la cantidad finalmente reclamada, la cuestión carece de trascendencia por cuanto se centraba en la rectificación del error padecido en la liquidación de los intereses respecto a cuatro de las nueve anualidades reclamadas, lo que, en todo caso, favorecía a la parte demandada.

SEGUNDO.- De todo lo anterior, hay que concluir que la deuda está perfectamente acreditada, sin que los demandados hayan acreditado el pago, ni aún en la parte que hubiesen considerado admisible.

Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y estimar íntegramente la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas de primera instancia en base a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .

TERCERO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso en base a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de los APARTAMENTO000 , se revoca la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Se estima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de los APARTAMENTO000 contra Luis María e Berta , declarando que dichos demandados adeudan a la actora la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y nueve euros (4.989), condenando solidariamente a ambos demandados al pago de esa cantidad más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas de primera instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación. Devuélvase a la parte apelante el depósito que haya constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.