Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 213/2012 de 02 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 193/2013
Núm. Cendoj: 48020370032013100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.03.2-11/900594
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 213/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 122/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C/PROPIETARIOS EDIF. DIRECCION000 C/ DIRECCION001 NUM000 BAKIO
Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a / Abokatua: RAMON SAEZ
Recurrido/a / Errekurritua: C/PROPIETARIOS APARCAMIENTOS EDIF. DIRECCION002 DIRECCION001 DE BAKIO y C/PROPIETARIOS C/ DIRECCION003 NUM001 BAKIO -EDF. DIRECCION004
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA y MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA
Abogado/a/ Abokatua: CARLOS JOSE AIS CONDE y CARLOS JOSE AIS CONDE
S E N T E N C I A Nº 193/2013
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de mayo de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 122/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika a instancia de C/PROPIETARIOS EDIF. DIRECCION000 C/ DIRECCION001 NUM000 BAKIO apelante-demandado , representado por el Procurador Sr./Sra. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. RAMON SAEZ contra C/PROPIETARIOS APARCAMIENTOS EDIF. DIRECCION002 DIRECCION001 DE BAKIO y C/PROPIETARIOS C/ DIRECCION003 NUM001 BAKIO-EDF. DIRECCION004 apelados-demandantes , representados por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA y defendidos por el/la Letrado/a Sr./Sra. CARLOS JOSE AIS CONDE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/02/2012 y posterior Auto Aclaratorio de fecha 29/02/2012.
SE ACEPTANy se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida sentencia de fecha 16/02/2012 es del tenor literal que sigue, FALLO:ESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION003 DE LA LOCALIDAD DE BAKIO Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DEL DIRECCION002 , FRENTE A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE LA DIRECCION001 NUM000 , DE LA LOCALIDAD DE BAKIO.
EN CONSECUENCIA ACORDAR QUE LA DEMANDADA DEBE ABONAR A CADA UNA DE LAS ACTORAS LA CANTIDAD DE 101.809,97 EUROS, CON MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDEL 27/10/10.
CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LOS DEMANDADOS.
Y posterior Auto Aclaratorio de fecha 29/02/2012: PARTE DISPOSITIVA:1.- SE ACUERDA aclarar el/la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 16/2/2012 en el sentido que se indica: procede aclarar la resolución a fin de incluir en el fallo de la misma la desestimación de la reconvención interpuesta por el demandado y la condena en costas derivada de dicha desestimación.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: FALLO:ESTIMAR LA DEMANDAFORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION003 DE LA LOCALIDAD DE BAKIO Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DEL DIRECCION002 , FRENTE A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE LA DIRECCION001 NUM000 , DE LA LOCALIDAD DE BAKIO.
EN CONSECUENCIA ACORDAR QUE LA DEMANDADA DEBE ABONAR A CADA UNA DE LAS ACTORAS LA CANTIDAD DE 101.809,97 EUROS, CON MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDEL 27/10/10.
CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LOS DEMANDADOS.
DESESTIMAR LA RECONVENCIÓNFORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESALLA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE LA DIRECCION001 NUM000 , DE LA LOCALIDAD DE BAKIO FRENTE A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION003 DE LA LOCALIDAD DE BAKIO Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DEL DIRECCION002 .
CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA POR LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA Y POR LA RECONVENCIÓN A LOS DEMANDADOS.
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de C/PROPIETARIOS EDIF. DIRECCION000 C/ DIRECCION001 NUM000 BAKIO se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia, se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnacion u oposicion, verificándolo mediante escrito de oposicion. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rolloal que correspondió el número 213/2012de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Solicitado por la parte apelante la práctica de prueba Testifical, por Auto de fecha 14 de mayo de 2012, que consta en autos, se denegó la misma. Interpuesto Recurso de Reposición por la parte solicitante e impugnado por la contraparte, por Auto de fecha 24 de octubre de 2012 se confirmo el Auto recurrido.
CUARTO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 20 de noviembre de 2012, se señaló el día 12 de diciembre de 2012 para deliberación, votación y fallo del recurso.
QUINTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Insta la representación de la Comunidad de Propietarios Edificio Nº NUM000 del Barrio DIRECCION001 ( DIRECCION000 ) de Bakio, a través del recurso de apelación, se desestime la demanda de contrario interpuesta y se estime la reconvención en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso venía en primer lugar en denunciar la nulidad por infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución , infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de defensa, así como de las normas relativas a la prueba. Señalaba la parte actora que teniendo en cuenta que de contrario se reconoce la existencia de la Junta de 11 mayo de 2005 así como los Acuerdos en ella determinados, proponiendo a su justificación la prueba testifical. Dicha prueba testifical tenía como objetivo justificar el nombramiento de Presidente Sr. Ricardo , que no ha tenido oportunidad de redactar y firmar el acta de la mencionada Junta, al no tener libro de Actas y que los acuerdos fueron rechazar la contratación del Arquitecto Sr. Juan Francisco y de la redacción de proyecto alguno.
La prueba testifical y desde el iter que relataba en la Audiencia Previa, estimó que había sido admitida y ello en la medida en que la prueba testifical, y en forma sucintamente expuesta, señalaba la parte apelante se supeditaba a la determinación de la resultante del Libro de Actas. Así, no existiendo finalmente el Acta de 11 de Mayo de 2005, se solicitó en su consecuencia la citación de los testigos. En el Acto de Juicio no fueron citados los testigos y no intervinieron. Ante ello se argumenta sobre la necesidad de la prueba y que fue admitida. Posteriormente se inadmite igualmente dicha prueba y en su proposición como diligencia final, lo cual fue denegado. Señalaba y desde la importancia probatoria que se atribuye a la misma indefensión. El segundo motivo del recurso denunciaba la nulidad por falta de motivación y ello con infracción del principio de tutela judicial efectiva, señalaba que la sentencia no resuelve la cuestión que aducía de la falta de legitimación activa de las demandantes así como la falta de legitimación pasiva de la demandada, ni siquiera de forma tácita puede entenderse motivada. Denunciaba, igualmente, Infracción del art. 24 de la C.E ., infracción del derecho de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de defensa. En este punto, venía en denunciar, el abrupto fin de las conclusiones finales que la defensa letrada de quien ahora apela sufrió y ello sin expresa justificación. Instaba la reposición o subsanación de las infracciones por parte de la Sala y se entre en valorar el material probatorio, que lo ha sido de forma ilógica en la resolución recurrida, siendo contraria a las máximas de experiencia y de las reglas de la sana crítica.
En cuanto al fondo del asunto señalaba la errónea valoración de la prueba. En este punto enunciaba que el objeto del procedimiento lo es la reclamación por las Comunidades Actoras de unos gastos realizados por las mismas y como consecuencia de la realización de las obras necesarias y urgentes, según se afirma de contrario, que se desarrollaron durante los años 2007 a 2009 para reparar e impermeabilizar las zonas comunes de los DIRECCION000 y DIRECCION004 , así como obras de estructura de garaje sobre la que se asienta el DIRECCION000 y cuyo coste se desglosaba en Impermeabilización plaza 225.373,47€ y reparación interiores 133.821,44€ y, a su vez, la imputación de determinados gastos. El origen de dichos gastos se contrae a la mala impermeabilización de la zona urbanizada común, parte superior de garaje. Efectuan un reparto de gastos conforme a los cuales señalan la reclamación. Explicaba la apelante que, en la contestación, con independencia de la legitimación pasiva y activa, mantenía que las obras no eran urgentes y la decisión sobre las mismas correspondía, no a las actoras, sino a la Comunidad General DIRECCION002 , no demandada. Además, venía en señalar que la demandante no puede alterar la zona de uso común, solo puede la Comunidad DIRECCION004 las obras de reparación y mantenimiento, habiéndose realizado obras que alteran la configuración común. Planteaba, igualmente, que no era correcta la inclusión, dentro del concepto impermeabilización de la plaza, conceptos tanto de acabado como estructurales, debiendo estos últimos ser a cargo de la Comunidad General DIRECCION002 . En cuanto a la demanda reconvencional, se plantea la responsabilidad de las Comunidades actoras por falta de mantenimiento desde su constitución, planteándose dichas pretensiones y, entre ellas, volver al antiguo estado determinadas cosas. Desde el planteamiento expresado, en relación a la urgencia de las obras, señalaba que, efectivamente, no existe duda alguna del mal estado de la zona común de los DIRECCION000 y DIRECCION004 así como de la estructura del garaje y no existe duda sobre la obligación de pago de la Comunidad General DIRECCION002 y, dentro de ésta, de los integrantes del DIRECCION000 . Lo que en este punto niega es que la obligación de pago provenga del derecho de vuelo y, por ende, que DIRECCION000 deba ser continuadora de las obligaciones que dicho propietario tuvo desde la Constitución de Regimen de Propiedad Horizontal, en el año 1.990. Señalaba que el derecho de vuelo no adscribe tales obligaciones y que, por tanto, su obligación derivaba de su declaración de obra Nueva de 22 de Septiembre de 2003. En este punto señalaba que DIRECCION004 podrá reclamar por los gastos de reparación de la zona de uso común, pero no podrán hacerlo respecto de los gastos de reparación de la estructura de los garajes, que ninguna relación tiene a salvo el uso común. En relación a la Comunidad de Garajes, no se podrá realizar obras en zonas comunes y solo autorizaría a realizarla de forma individualizada en caso de urgencia, analizando en este punto aquellos aspectos de prueba y argumentativos que venían en negar el carácter de dicha urgencia. En cuanto a las obras ejecutadas, exponía que, en el procedimiento, se ha limitado la parte contraria a presentar una relación de facturas y certificaciones de obra en las que engloba, tanto las obras de impermeabilización de la plaza como las obras de reparación interiores, así como las referidas a la adopción de medidas correctoras. Igualmente señalaba y dejando constancia en la propia demanda, dentro de las obras interiores se han ejecutado obras que no se imputan a la apelante. Expresaba que, según las facturas, se han efectuado las obras según diversos presupuestos, aportándose todas las facturas pero, señalaba, no se aportan los presupuestos. Según expresaba no se justifican determinadas cuantías. Por otro lado, venía en incidir que, dentro de las obras ejecutadas, se han producido alteraciones en elementos comunes de las que, señalaba, dimanaban en sus pretensiones reconvencionales. No puede, por demás, imponerse la alteración de la parte común y con un acabado más caro. Indicaba, asimismo, que en el ámbito de su contestación y con insistencia a lo largo de la primera instancia, venía en determinar que, dentro de la impermeabilización de la plaza, se incluyen tanto los acabados como la propia impermeabilización, que es un elemento estructural, así como las obras necesarias para su ejecución (de la impermeabilización). Formulaba, por último, su rechazo a determinadas partidas, así pintura plástica en techos y en paredes. A lo largo de las siguientes alegaciones determinaba su disconformidad en cuanto al reparto de Gastos y fundaba aquellos motivos y argumentos que, a su entender, debían llevar a la estimación de la reconvención.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.-Debe darse respuesta a las alegaciones previas derivadas de las denuncias de indefensión al respecto de la prueba y, con relación a la falta de tutela judicial efectiva con infracción en el derecho de defensa relativa a la denuncia, resumidamente expuesta, de no haber dejado la juzgadora, en el Acto de Juicio, finalizar o completar las alegaciones en defensa de sus posiciones.
Esta Sala no puede apreciar indefensión en relación con la falta de práctica de la prueba testifical propuesta, ciertamente es razonable conceder como lo entiende la parte apelante que en su admisión hubo una cierta situación de pendencia en la medida en que, propuestas las testificales, se acordaron las mismas, si bien e la medida en que se determinara el Acta de Junta de mayo de 2005, lo cual no ha ocurrido. En este sentido, no fueron citados los Testigos, consta en la grabación la petición de práctica de la prueba testifical como diligencia final que fue denegada. Esta Sala en sus resoluciones, sendos autos de fecha 14 de mayo y 24 de Octubre de 2012 , mantuvo la no pertinencia de la práctica de la prueba testifical, lo cual fue justificado, por lo que en su inadmisión no cabe estimar indefensión. Por demás, la cuestión a resolver se centra sobre unas obras, cuya realización no se ha cuestionado, sino sobre el importe que corresponde abonar a la actora.
En cuanto a la intervención en conclusiones de la defensa de la parte demandada, ciertamente la juzgadora vino en señalar limitación de tiempo en orden a las conclusiones, cuestión que puede ser objeto de discusión, pero que per se no supone infracción en el derecho de defensa o vulneración del mismo al tener el juicio su pleno desenvolvimiento y que los tiempos de conclusiones fueron equitativos a ambas partes y previamente advertidos. A los efectos de la valoración ex novo en la alzada se han expuesto en el recurso todas las argumentaciones expositivas sin limitación ni de hechos ni de derecho que, por demás, igualmente quedó expuesta en la contestación a la demanda. Por ello, cabe considerar que es atendida vista y oida la argumentación desplegada por la defensa de la Comunidad demandada haya incurrido en vulneración de tutela judicial efectiva por demérito en la defensa, la que por otro lado se observa exahustiva.
Debemos, en estas cuestiones previas, dar respuesta a la denunciada falta de motivación de la resolución recurrida, en orden a justificar las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa. Debe señalarse que, conforme al art. 218 de la LEC (LA LEY 58/2000), las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito; así como la jurisprudencia del T.S. en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha venido reiterando la importancia de la motivación como exigencia formal de la sentencia, de tal manera que, aunque no se exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión, ni una extensión mínina o de especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo es exigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente. Obligación de motivación que constituye una garantía procesal, con rango constitucional en cuanto forma parte del derecho a la tutela efectiva a que se refiere el art. 24.1. CE , comprendiendo el derecho a obtener una resolución fundamentada en derecho, interpretado sistemáticamente en relación con el art. 120.3 CE (LA LEY 2500/1978) y 11 LOPJ (LA LEY 1694/1985) . El principio de tutela judicial efectiva lo que garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela al amparo de los articulos 24.1 y 102.3 de la Constitución .
En el presente supuesto, la sentencia desestima la falta de legitimación pasiva de forma expresa y, evidentemente, da por supuesta la existencia de legitimación activa en la Comunidades que reclaman, lo que sin duda, sin una extrema argumentación, sin demasiado esfuerzo se colige, pero lo relevante es que dicha denuncia de falta de motivación no supone nuevamente, per se, generación de indefensión y ello por cuanto que, sin duda, no ha impedido argumentar la cuestión en el recurso, pudiendo ser, en su caso y evidentemente, objeto de consideración, pero sin duda, aún cuando se articula el motivo a través de la nulidad por infracción procesal en el suplico del recurso, no se acaba anudando a dicha infracción la petición expresa de nulidad de la resolución. En este punto insistía en que, la argumentación se dirige a la estimación de dicha excepción, no a determinar sus consecuencias: la nulidad de la resolución, como decimos, argumentada, pero no expresamente pedida.
Puede, a nuestro entender, abundarse en que es clásico y conforme la jurisprudencia del T. S., ha señalado, por todas, SS 20 de Diciembre 1.989 '.....ha de distinguirse entre legitimatio ad procesum de la legitimatio ad causam aquella como capacidad que es de para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo mientras que ésta aparece en función de la pretensión formulada requiriendo una aptitud específica determinada mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en la que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto de litigio son por tanto, cosas distintas y tienen diversos efectos ya que la primera hace relación a la forma se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan, originando su infracción el recurso de quebrantamiento de forma, mientras que la segunda se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga falta que por afectar al fondo del asunto, su vulneración da lugar al recurso de casación por infracción de ley (cfr. T.S. S 18 mayor 1962.......'.
Sin duda, en el presente supuesto, legitimación procesal viene en confundirse o incidirse con el fondo de la cuestión, pues la Comunidades Actoras reclaman el reembolso de unas cantidades, por la realización de unas obras que han costeado y cuyo abono entienden en los términos que relatan o pretenden en su demanda, incumben a la Comunidad demandada, y ello constituye cuestión esencial del procedimiento, la de si efectivamente deben o no ser abonadas por quien se pretende.
Lo que antecede lleva a la desestimación de los motivos del recurso.
TERCERO.-En cuanto al fondo de la cuestión, se viene en denunciar la errónea valoración de la prueba. En orden a la valoración de la prueba esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba, es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
CUARTO.- Expuestas las anteriores consideraciones y entrando a dar respuesta al recurso de apelación, la parte apelante, y como bien expone, se concreta la cuestión litigiosa en determinar la pertinencia o no de la reclamación por las Comunidades actoras de la repercusión de los gastos abonados por ellas a la Comunidad demandada, en su parte proporcional, como consecuencia de la realización de unas obras. No se pone en duda la realización de las obras, su abono y, en ello, la facturación y las determinaciones del testigo, Perito Arquitecto que ejecutó la obra, no se puso en duda el mal estado de la zona común de los DIRECCION000 y DIRECCION004 así como de la estructura de garaje y, como puede observarse, señala la propia parte apelante, no existe duda de la obligación de pago de la Comunidad General DIRECCION002 y, dentro de ésta, de los propietarios del DIRECCION000 desde que procede la declaración de obra Nueva de fecha 22 de septiembre de 2003.
Si ello es así, las obligaciones de reparación derivan de la propia existencia de las sendas Comunidades que, aún con actuación independiente, deben responder de los gastos de aquellos elementos que afectan a la Comunidad y que, efectivamente, entre los miembros de esa realidad se deben repartir. Esto expuesto, la parte apelante mantiene la inexistencia de la urgencia que, a nuestro entender, si fue concurrente. Debemos señalar que el conjunto urbano formado por las Comunidades DIRECCION004 , DIRECCION000 y los garajes que en su subsuelo coexisten, no pueden ser disgregados en el mantenimiento de elementos comunes que le son afectos y, en este sentido, las razones de urgencia (debemos decir que afortunadamente) no fueron de ámbito estructural, pero si de necesidad de dotar de una serie de elementos que proporcionen, precisamente de la propia esencia, en la propia utilidad de los garajes y nos referimos al requerimiento del Ayuntamiento de Bakio que cerró garajes para dotar los mismos de una serie de obras, así como por la falta de medidas correctoras impuestas por la Diputación Foral de Bizkaia al conceder la licencia de actividad. Es en ello, la esencialidad de dichas medidas para la propia configuración de esencia justificativa de los garajes.
Debe en tal sentido igualmente señalarse que la obligación de reparar también viene en dimanar por la deficiente impermeabilización de la zona común. La necesidad de reparación y la necesidad de dotar de determinadas medidas no desdice la urgencia, por demás, la sentencia y, de obligado visionado el resportaje fotográfico, pone de manifiesto el deterioro de cubierta y garajes. Y ello en el ámbito de la sana crítica es combatido eficazmente por los argumentos expuestos por la parte apelante.
En cuanto a las cuantías a que asciende la obra, estimamos que, tanto la prueba documental como la prueba pericial del Aquitecto que realizó la obra y que dio respuesta a las cuestiones, justifican el quantum de la reclamación.
Mantiene la parte apelante que, no puede imputarse la cuantía que viene reclamada por la impermeabilización al suponer su consideración actuar sobre estructura cuyo abono no le incumbe, siendo exclusivamente la parte de la zona común, digamos de uso común, la que únicamente procede reparar. Entendemos que ello no es así, por cuanto que aquí nos encontramos con una zona urbanística en la que, obviamente, estructura y tránsito o uso se confunden, no es una mera consideración de terraza, es una zona sobre la que se asientan las Comunidades, y cuya integración en dichos elementos estructurales resulta de acomodo. Queremos decir con ello que, indudablemente, la impermeabilización no es una cuestión ajena a la zona común de uso a ambos DIRECCION000 y DIRECCION004 , que tienen en su subsuelo los correspondiente garajes. Reiteramos que, efectivamente, se engloban dentro de los conceptos de impermeabilización, tanto los elementos de acabado como la propia impermeabilización y, obviamente, las obras necesarias para su ejecución que, en definitiva, entendemos que es algo que concierne a las Comunidades litigantes y, por ende, en su medida tal y como se pretende a la Comunidad DIRECCION000 .
Por demás, estimamos como, en definitiva, se puede justificar por la declaración del Arquitecto que determinó la obras, que las mismas no son sino beneficiosas para el conjunto de las Comunidades litigantes.
En cuanto al reparto de gastos, estima esta Sala debe ser mantenida e, igualmente, no puede ser atendida la reconvención, que pretende se determine acreedora de daños y perjuicios por la no realización, por parte de las Comunidades actoras, de las necesarias obras de mantenimiento. En este sentido, la Sala estima debe ser desestimada la pretensión reconvencional. Ciertamente, se expusieron las razones por el Arquitecto Director de la Obra que llevaron a su necesidad, no siendo posible determinar que ha sido el uso exclusivo de las Actoras las que han llevado al deterioro. Las obras son necesarias en su ejecución y, cuando se realizan, obviamente incumben a la Comunidad demandada y, obviamente, incumbirían con independencia de su previa generación y ello desde los propios principios de contribución a los gastos que, indudablemente, se vienen en generar en la realización de las obras, aún cuando evidencien su necesidad de épocas pretéritas. La comunidad DIRECCION000 es, en su caso, depositaria de las obligaciones que se generen en atención al mantenimiento de los correspondientes y necesarios elementos de la zona urbana. Las obligaciones de contribuir corresponden a los titulares actuales de los edificios integrantes.
En definitiva, cuanto antecede lleva en conciencia y en parámetros de sana crítica y, en derecho, a la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398 de la LEC , procede su imposición a la parte apelante.
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOSlos artículos citados y demas, de general y pertinente aplicacion
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , Nº NUM000 DE BAKIO frente a la sentencia dictada por el UPAD DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION nº 1 de los de GERNIKA, en autos de Procedimiento Ordinario nº 122/2011y de que este rollo dimana, de fecha 16 de febrero de 2012 y posterior Auto Aclaratorio de fecha 29 de febrero de 2012, debemos Confirmar como confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Transfiéraseel depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 021312. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden con certificación de la misma, pàra su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
