Sentencia Civil Nº 193/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 196/2013 de 14 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 193/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100353

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 196/13

Nº Procd. Civil : 116/12

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 193

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 14 de noviembre de 2013.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 116/12, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 196/13; seguidos entre partes, de una como apelante D. Teofilo , representado por la Procuradora Dª. Mª BELÉN ALVAREZ ANTÓN , y dirigido por el Letrado D. IGNACIO FERNÁNDEZ DOVAL , y de otra como apelada COPERBLANC ZAMORANA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª TERESA PALACIOS PEÑA y dirigida por la Letrada Dª. PILAR PAJARES VELÁZQUEZ , sobre nulidad del acuerdo de dación en pago de deuda.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Teofilo frente a Coperblanc Zamorana S.A., y en su virtud: 1) Se declara la nulidad del acuerdo de dación en pago de deuda concertado entre las partes el día 30 de septiembre de 2009.- 2) Condeno a Coperblanc Zamorana S.A. a abonar a D. Teofilo la cantidad de 197,76 euros, cantidad incrementada en el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda (28 de febrero de 2012).- No se establece condena en costas.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 14 de noviembre de 2013..

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO. - Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO.- La representación del actor ejercita frente a la sociedad demandada acción de nulidad radical del acuerdo de dación en pago de deuda concertado entre las partes en el año 2.009 por falta de consentimiento del deudor, mediante el cual la deuda que tenía el demandante con la demandada por importe de 3.802,24 € se extinguía mediante la cesión de un horno, amasadora, 5 armarios y 100 tableros de madera, que había adquirido diez años antes por el precio de 57.600 €.

Recae sentencia que declara la nulidad del contrato de cesión de bienes en pago y, como había solicitado la parte demandante al ser imposible la devolución de los objetos cedidos en pago, tras cifrar el importe de la deuda extinguida mediante la cesión en pago de bienes en la cantidad señalada por el actor, cifra el importe del valor de los bienes cedidos que deben devolver la demandada 197,76 €, diferencia entre el precio que obtuvo el cesionario de los bienes por su venta y el importe de la deuda extinguida mediante el contrato de cesión de bienes en pago de una deuda.

Contra dicha sentencia se alza el actor con fundamento en los siguientes motivos: 1)Error en la apreciación de las pruebas al estimar como hecho probado que el precio de venta obtenido por el cesionario fue de 4.000 €; 2)Error en la apreciación de las pruebas en cuanto al valor de los objetos cedidos al acreedor, pues el perito judicial ha valorado un horno distinto, que en el acto del juicio se muestra conforme con el valor de adquisición de 36.00 € debiendo estarse al valor de adquisición para fijar el valor de los bienes en el momento de la cesión menos la depreciación del 50 %, dando como resultado el importe d 28.800 €.

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer.

La conclusión a que ha llegado la sentencia de instancia sobre el precio obtenido por la cesionaria de los objetos del contrato de dación en pago de deuda, es decir 4.000 €, entiende la Sala que no ha sido desvirtuado por otra prueba.

La parte demandada aporta la factura número NUM000 de fecha 10 de enero de 2.012, por importe de 4.000 €, incluido el I. V. A., y la manifestación escrita de los asesores contables y fiscales de la sociedad demandada en la que, con aporte de la hoja de la cuenta cliente número 4300002532 de la sociedad demandada, manifiestan que el único apunte contable de los ejercicios 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012 con la entidad DIRECCION000 , C. B, compradora de los objetos del contrato, contabilizada en la indicada cuenta es la factura NUM001 por importe de 4.000 €, que figura pagada en efectivo.

Por tanto, debe estimarse como un hecho probado que el precio obtenido por la sociedad demandada por la venta de los objetos adquiridos en virtud del contrato de cesión en pago de deuda fue de 4.000 €.

CUARTO. - El segundo de los motivos del recurso también debe decaer.

En principio, pese a que no se aporta la factura de compra, ni ningún otro documento que refleje la adquisición por el demandante de los objetos del contrato de cesión en pago de deuda, y pese a que el testigo que vendió al actor dichos objetos tampoco precisó con exactitud su precio de venta, podemos convenir con el actor que el precio de adquisición fue la cantidad expresada por el actor de 57.600 €.

Sobre el valor de los objetos entregados al cesionario en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de dación en pago de deuda, el perito judicial, Ingeniero Técnico Industrial, pese a la imposibilidad física de localizar los bienes objeto de valoración, pues se le ha perdido la pista desde su venta por la sociedad demandada a un tercero y la imposibilidad de localizar al fabricante de los objetos (Horno bakyturbo, amasadora, 5 armarios de madera de fermentación y 110 tableros de madera náutico forrados de tela), pues ha quedado descatalogado, sin hallar ningún otro modelo idéntico, llega a la conclusión de que el valor de la totalidad de los objetos asciende a 5.589 €, que es el 44,44 % de su valor inicial, una vez aplicada la depreciación atendiendo al periodo útil de dichos objetos de 18 años de trabajos medios y siempre que estén en buen estado de conservación y mantenimiento.

En el complemento al primer informe pericial, el perito, con base en los principios de anticipación, finalidad, mayor y menor uso, probabilidad, prudencia, sustitución, temporalidad, transparencia y valor residual, y, una vez realizado un viaje a Cáceres para inspeccionar un horno de iguales características, llega a la misma conclusión sobre el valor de los objetos cedidos, ratificando su informe en el acto del juicio, explicando de forma detallada que, pese a que el horno tasado en su informe no es idéntico al entregado por el actor a la demandada, ello no desvirtúa el valor ya fijado en el anterior informe de 12.555 € de precio de nuevo y el precio de mercado con su antigüedad de diez años, de 5.580 €, habiendo explicado que en Cáceres inspeccionó otro horno idéntico y se entrevistó con el dueño quien le manifestó que si quisiera vender el horno duda incluso que le pagaran unos mil euros .

Por todo ello, en principio, debería estarse al valor determinado por el perito judicial, pese a las dificultades de todo tipo que ha tenido para poder establecer un valor ajustado al estado real de los objetos en el momento de su entrega. Ahora bien, como argumenta la sentencia, ese sería el valor si el estado de conservación y mantenimiento de los objetos fuera relativamente bueno para su antigüedad, que desde luego no era, pues la persona que lo instaló y desinstaló, sobre cuya imparcialidad no cabe duda, bien claro dijo en el acto del juicio que cuando lo desinstaló tenía señales de que estaba en desuso, habiéndolo deteriorado una gotera, estando el cuadro eléctrico de la amasadora destrozado, terminando en la chatarra, mientras que los tableros no estaban aprovechables.

Por todo ello, debemos entender como acertada la decisión de la sentencia de instancia para fijar como valor de los objetos destinados a devolver al actor el cobrado por ellos en su venta por la vendedor de 4.000 €, pues el propio perito en el informe complementario concluye que a fecha actual -del informe de 15 de marzo de 2.013- sería de 2.271 €, atendiendo a valores administrativos sobre factura y su depreciación, sin olvidar la opinión de la persona que lo instaló y desinstaló, que estimó que el precio pagado de 4.000 € le parecía excesivo.

QUINTO.- Al desestimar el recurso se impone las costas al recurrente, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Belén Álvarez Antón, en nombre de don Teofilo , contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil trece, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zamora .

Confirmamos dicha sentencia e imponemos las costas de este recurso al recurrente.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional, ante al Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.