Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 193/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cáceres, Sección 5, Rec 121/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cáceres
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 193/2013
Núm. Cendoj: 10037410052013100004
Encabezamiento
JUICIO ORDINARIO Núm. 121/2013. Sentencia 193/2013 de 19 de diciembre de 2013.
Contrato de arrendamiento de servicios. Gestión de una franquicia. Franquiciador. Exceptio non adimpleti contractus. Falta de capacidad de una comunidad de bienes. Doctrina del Tribunal Supremo y de nuestros Tribunales.
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5
CACERES
SENTENCIA Nº 00193/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº121/2013
En CACERES, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece
El Iltmo. Sr. D. JOAQUIN GONZALEZ CASSO, MAGISTRADO-JUEZ de Primera Instancia núm. 5 de CACERES y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº121/2013 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante GIBARA SPAIN SL domiciliada en Oviedo en la calle Uría núm.31 y C.I.F. núm.B-97961650, representada por la Procuradora Doña CRISTINA BRAVO DIAZ y asistida de la Letrada Doña SANDRA OSA OTERO, y de otra como demandados DIRECCION000 CB, Doña Estefanía con D.N.I. núm. NUM000 y Don Fabio con D.N.I. núm. NUM001 , domiciliados en Cáceres en la CALLE000 núm. NUM002 , representados por la Procuradora Doña FATIMA ORDOÑEZ CARBAJAL y asistidos del Letrado Don JOSE JUAN MUÑOZ DE CAMPOS, sobre incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios, y
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2 de noviembre de 2.012 por Gibara Spain S.L. se presentó procedimiento monitorio contra DIRECCION000 C.B. en reclamación de 12.160,86 euros.
SEGUNDO.-Por Diligencia de ordenación de fecha 29 de noviembre de 2.012 se admitió a trámite el procedimiento, acordándose requerir de pago a la demandada por la cantidad reclamadada, formulándose oposición por los miembros de la comunidad en fecha 17 de enero pasado, dictándose por ello en fecha 6 de febrero de 2.013 acordándose dar traslado a la actora de la oposición y emplazándola para que en el plazo de un mes presente la correspondiente demanda de procedimiento ordinario.
TERCERO.- Dentro del plazo de un mes, se presentó por la procuradora doña Cristina Bravo Díaz en nombre y representación de la actora demanda declarativa ordinaria ejercitando una acción por incumplimiento contractual, frente a DIRECCION000 C.B., Estefanía y Fabio , con arreglo a los hechos aducidos en la misma y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a mi mandante la cantidad de 12.160,86 euros, más intereses y costas.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de dieciocho de marzo siguiente se requirió a la parte actora para que subsanara los defectos advertidos con la presentación de la demanda consistente en la falta de aportación de la preceptiva tasa para el ejercicio de la actividad jurisdiccional y la falta del poder de la procuradora. Considerando el Secretario Judicial que los defectos no se habían subsanado en plazo se remitieron las actuaciones a S.Sª, acordándose finalmente por auto de seis de junio tener por personado y parte a la mencionada procuradora en nombre y representación de la actora, admitiéndose a trámite la demanda y dándose traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola con entrega de la oportuna cédula para que la conteste en el plazo de veinte días hábiles.
QUINTO.- Por la procuradora doña Fátima Ordoñez Carvajal se presentó escrito en nombre y representación de Estefanía , D. Fabio y DIRECCION000 C.B. mediante el cual formulaba oposición a la demanda declarativa ordinaria con arreglo a los hechos alegados en el mismo y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se absuelva a mis mandantes de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEXTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 12 de julio de 2.013 se tuvo por personado y parte al mencionado procurador en nombre y representación de los demandados y por contestada la demanda en tiempo y forma.
Así mismo se señaló para que tuviera lugar la audiencia previa el día 17 de septiembre de 2.013 a las 9,50 horas, citándose a la partes en legal forma y con los apercibimientos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO.- Llegado el día y hora señalados, en el acto de la audiencia previa, comparecieron las partes debidamente representadas y defendidas. No habiendo llegado las partes a un acuerdo o transacción y después de solventadas las cuestiones procesales y fijado el objeto de la controversia, por la parte actora se propusieron las siguientes pruebas: la documental aportada con el escrito de demanda, el interrogatorio de los demandados y la testifical de doña Victoria . Por los demandados se propuso el interrogatorio de la parte actora, exhibición documental por parte de la demandante y la testifical de 7 personas. Se admitieron todas las pruebas salvo cinco de los testigos propuestos por la parte demandada.
OCTAVO.-En el acto de la audiencia previa se convocó a las partes para la celebración del juicio ordinario para el día 30 de octubre a las 11,15 horas.
Al acto del juicio comparecieron las partes, practicándose los medios de prueba propuestos y que fueron admitidos en su día con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes hicieron un breve resumen de las pruebas y los fundamentos jurídicos que apoyan sus respectivas pretensiones.
NOVENO.-El desarrollo de la vista ha quedado registrado en soporte apto para la reproducción de la imagen y sonido.
DÉCIMO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado los preceptos y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia ante el cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado que supera en más de un 40% los módulos máximos de entrada fijados por el Consejo General del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- El 7 de marzo de 2012 Don Gines como representante de la actora GIBARA SPAIN, SL que gira con la marca comercial ERPASA CONSULTING y la demandada doña Estefanía firmaron un contrato de arrendamiento de servicios denominado contrato de desarrollo de proyecto de franquicia e implantación nacional por el cual ERPASA CONSULTING se comprometía al desarrollo de un proyecto de Franquicia durante 6 meses renovables en dos fases diferenciadas, una primera en la que se realizan las documentaciones básicas y necesarias y una segunda donde se realiza el modelo de franquicia en su totalidad. Básicamente, se trata de asesorar y planificar la implantación de un negocio de franquicias en España. Doña Estefanía trataba de implantar y expandir un negocio llamado Perfumhada dedicada a la perfumería a granel. En cuanto al plazo, el proyecto duraba seis meses, como ya se ha indicado, a desarrollar en dos fases, aclarando la estipulación segunda del contrato que ERPASA realizaría diversas acciones y una de ellas era '6 meses implantación nacional tras la entrega de esta primera fase donde se trabajará...'Respecto al precio, la estipulación 3ª, ERPASA recibiría como contraprestación, 5.000 euros por el desarrollo de toda la documentación y '6.000 euros de variables por las 7 primeras aperturas realizadas en la consiguiente expansión nacional'. Dicha cantidad luego fue rebajada por un anexo contrato de 7 de junio de 2012 a 5.000 euros, anexo que no se llegó a firmar, pero que se ha aplicado, facturando la actora por la nueva cantidad pactada.
Se reclama en este proceso el impago de dos facturas de 17 de septiembre de 2012 correspondientes a las dos últimas aperturas en Alberique (Valencia) y Linares por importe con IVA de 6.050 euros cada una y los gastos de devolución que ascienden a 60,85 euros, siendo el total de lo reclamado la cantidad de 12.160,86 euros, oponiéndose los demandados que, en primer lugar, alegaron la falta de legitimación de dos de los demandados e incluso falta de capacidad de la comunidad de bienes demandada; en segundo lugar, se señala que la abrirse las dos últimas franquicias ya había vencido el contrato; se alega, también, el incumplimiento contractual por parte de la demandante y, finalmente, que la actora no tuvo ninguna intervención en esas dos aperturas.
SEGUNDO.-La demanda se dirige contra DIRECCION000 CB y sus integrantes doña Estefanía y don Fabio . Si observamos tanto el contrato firmado como el anexo posterior, el contrato de arrendamiento de servicios se realiza con doña Estefanía . Es con ella con la que se llevan a cabo todas las conversaciones y a la que se dirigen todos los correos electrónicos aportados por la parte actora. Lo que ocurre es que vigente el contrato la demandada, posiblemente por motivos fiscales, decide constituir una comunidad de bienes con el otro codemandado y le pide a GIBARA SPAIN, SL que cambie al facturación a DIRECCION000 CB, como puede comprobarse en un correo electrónico de 16 de julio de 2012. Esto no concede legitimación ad causam al amparo del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la comunidad de bienes y a sus integrantes. Las obligaciones fueron asumidas por doña Estefanía y han de ser cumplidas por ella.
TERCERO.-Distinta de la falta de legitimación es la falta de capacidad.
Nos hallamos, en el caso de una de las demandadas, ante una comunidad de bienes, de carácter romano o por cuotas ideales o abstractas, que no tienen concreción material hasta el instante de la división y que se rige por los arts. 392 y ss. del Código Civil . Los condóminos son titulares del saldo o patrimonio resultante de su aportación y les corresponden los derechos derivados de su actividad conjunta.
Es cierto que la Administración Tributaria concede un Código de Identificación Fiscal a las denominadas Comunidades de Bienes si lo solicitan y son sujetos pasivos tributarios, pudiendo emitir facturas con eficacia exclusivamente fiscal como ahora veremos, pero carecen de capacidad para ser parte en un proceso con independencia de los miembros que la integran posición a la que se adscribe el Tribunal Supremo como ahora se verá y la mayoría de las Audiencias Provinciales (v. gr. Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, de 28 de mayo de 2008, Audiencia de La Coruña, sección 3ª, de 18 de enero de 2008, Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª, de 11 de noviembre de 2005 o nuestra propia Audiencia Provincial de Cáceres en sentencia de 11 de septiembre de 2009, rollo 388/2009 ).
Como dice la primera de las sentencias citadas, podría a efectos meramente dialécticos argumentarse si no estaríamos en la realidad jurídica ante un fenómeno de tipo societario. Sin embargo, la diferencia entre sociedad y comunidad, aparte del origen o fuente de que surgen, no siempre uniforme, radica en que la sociedad tiene a un lucro común y partible y la comunidad a una mera conservación y aprovechamiento ( STS 15 de octubre de 1940 ). En la sociedad civil el patrimonio comunitario se presenta como dinámico al entrar en el ámbito de actividades negociales o industriales, a fin de perseguir la obtención de beneficios susceptibles de ser partidos entre los socios, que también así asumen las pérdidas, en cambio, en la comunidad de bienes, el patrimonio tiene una proyección más bien estática, ya que tiende a la conservación y disfrute aprovechado de los bienes pertenecientes a plurales titulares dominicales ( STS 13 de noviembre de 1995 ). Más concretamente, la jurisprudencia señala que la diferencia entre la sociedad y la comunidad consiste en que la sociedad es una persona jurídica con capacidad y fines propios, distinta de las personas individuales que la componen, y la comunidad hace referencia a la titularidad dominical de la cosa, que pertenece a varios.
De acuerdo con la posición doctrinal mayoritaria, la simple puesta en común de dinero o patrimonio para realizar actividades en el tráfico se encuadra dentro de la figura de la comunidad de bienes, por lo que es de aplicación toda la construcción jurídica que la jurisprudencia y la doctrina han elaborado en relación con esta categoría y en la que se destaca que es un modo compartido de propiedad de cosas o derechos que no permite perfilar una entidad con personalidad jurídica propia ( artículo 35 del Código Civil ) y titular de derechos y obligaciones ( artículo 38 párrafo 1º del Código Civil a sensu contrario).
Y esta carencia de personalidad jurídica priva al ente social de capacidad de obrar y, por ende, de capacidad para ser parte y de comparecer en un proceso. La titularidad de los derechos y obligaciones corresponde a los comuneros, y, sin perjuicio que cualquiera de ellos pueda actuar en beneficio de la comunidad, la exigencia de responsabilidad sólo podrá deducirse frente al conjunto, no como una unidad, sino como la suma de las cuotas ideales que la conforman.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2005 , con cita de las ss. del Alto Tribunal de 17 de noviembre de 1977, 3 de enero de 1992, 22 de mayo de 1993, 5 de febrero y 22 de diciembre de 1994 y 16 de febrero de 1998 , proclama: 'El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por infracción de la doctrina jurisprudencial (...), relativa a que, por la falta de personalidad jurídica de la comunidad de bienes, es necesario que sean llevados a juicio todos los comuneros cuando se trata de hacer efectivas las responsabilidades que pesan sobre aquélla, y al no ser demandados se da una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario que puede ser apreciada de oficio- se estima por las razones que se dicen seguidamente (...) tiene reiteradamente declarado que, si bien un comunero está legitimado activamente para litigar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad o con el consentimiento de los demás comuneros, no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes en que habrán de ser demandados todos los comuneros, independientemente de que alguno tenga la representación voluntaria de los restantes copropietarios'.
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1999 insiste: 'Ciertamente, aplicando el artículo. 398 del Código Civil el conjunto de copropietarios en la copropiedad romana o por cuotas, puede organizarse para la administración de la cosa común, designar un presidente, y reunirse y adoptar acuerdos por el régimen de mayoría conforme establece el citado art. 398 , pudiendo, claro está, levantar actas de acuerdos; pero ello no evita que la comunidad carezca de personalidad jurídica y que el presidente no sea representante de los comuneros, tanto más si esta comunidad carece de estatutos donde se atribuya un poder de representación al presidente. En consecuencia, la presente demanda, al dirigirse a una persona de la comunidad, el presidente, y pedir una declaración y una condena que afecta a todos los comuneros, incurre en defecto procesal, llegando a ser constitucional, pues produciría indefensión a quien no fue parte, por falta de litisconsorcio pasivo necesario'.
Por todo ello, la pretensión frente a DIRECCION000 CB nunca podía triunfar.
CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto y empezando por el plazo de duración pactado, es cierto que el contrato no es un dechado de claridad, de modo que la oscuridad no puede beneficiar, como puso de manifiesto la defensa de los demandados, a la actora que fue quien redactó el contrato, de acuerdo con el artículo 1288 del Código Civil . Se puede entender, como hace la demandada, que el plazo de seis meses cuenta desde la firma del contrato que fue el 7 de marzo de 2012, de modo que cuando supuestamente se abren las dos últimas franquicias y se emiten las facturas, el 17 de septiembre de 2012, el contrato estaba vencido. Pero también se puede entender que el plazo comienza con la entrega de toda la documentación de la primera fase, como se deduce de la estipulación segunda que se ha transcrito en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución, entrega que se hizo el 13 de abril de 2013, según defiende la parte actora y se deduce del conjunto de correos aportados. No obstante lo anterior, este Juzgado entiende que de acuerdo con la estipulación 3ª, las variables incluían las siete primeras aperturas, con independencia del plazo o periodo en que se realicen, de modo que en este caso el dies a quo del plazo de seis meses es irrelevante.
Y es lógico. Por el contrato de arrendamiento de servicios, una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto de acuerdo con el artículo 1544 del Código Civil . Lo relevante en el contrato de prestación o arrendamiento de servicios es la realización de una actividad sin tener en cuenta el resultado, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de arrendamiento de obra. Todo el proyecto de creación y de expansión de una nuevo franquiciador tiene un importante trabajo inicial hasta que se arranca y se empiezan a realizar las primeras franquicias. Como pusieron de manifiesto las testigos en el acto de la vista, conseguir abrir siete franquicias en seis meses es excepcional y rarísimo y doña Estefanía lo consiguió. Por eso es lógico que la variable se cobre aunque la franquicia se consiga con posterioridad, porque es la consecuencia de todo el trabajo previo.
Pero en todo caso, de admitir la postura de la demandada, la franquicia de Linares se abrió el 8 de septiembre de 2012, es decir, al día siguiente de la finalización del plazo de seis meses si contamos desde la firma del contrato, pero la de Alberique en agosto de 2012, como indicó en la vista oral doña Ángeles , con lo cual el argumento nunca sería excusa para abonar la variable por esta apertura.
QUINTO.-Se alega también el incumplimiento contractual por parte de la actora, hasta el punto que nada tuvo que ver la actora con las dos últimas aperturas, motivo por el que no se pagaron las dos últimas variables. El motivo no es más que la alegación de la 'exceptio non adimpleti contractus'. Por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , en una interpretación de creación netamente jurisprudencial, al examinar el incumplimiento de las obligaciones bilaterales, es admisible la alegación de que la parte actora incumplió su obligación al realizar defectuosa e incompletamente su prestación. Ha de considerarse ajustada a derecho la eficacia que, como causa impeditiva de la reclamación, da la parte demandada a esa conducta incumplidora, de acuerdo con la doctrina que veda exigir el cumplimiento de las obligaciones recíprocas que incumben al otro contratante a quien primeramente incumple (ss. Del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1.998, 10 de julio de 1.999, 7 de octubre de 2.005, 15 de octubre de 2007 y 24 de octubre de 2008). Como excepción, la alegación de incumplimiento del actor no extingue el derecho reclamado, pero si detiene o neutraliza su efectividad, subordinándola a la realización u ofrecimiento de la prestación correlativa, determinando su triunfo la desestimación de la demanda ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2.004 ).
Para que triunfe la excepción, debe acreditar quien incumplió que primero incumplió la otra parte. Y en ningún momento la demandada ha acreditado el incumplimiento por la actora. En la contestación a la demanda, se insiste en los incumplimientos por la actora, pero no se dice cuales fueron. Al ser interrogadas doña Fermina y doña Victoria , no se pudo de manifiesto ningún incumplimiento contractual por parte de GIBARA SPAIN, SL y ello a pesar de que la defensa de la demanda quiso poner de manifiesto en los interrogatorios una serie de incumplimientos. Si se examinan detenidamente los correos electrónicos entre las dos partes, doña Estefanía nunca se queja de una mala actuación por parte de la prestadora de servicios. Tampoco la parte demandada ha aportado ninguna prueba (documental, testifical, pericial, etc.) de esos posibles incumplimientos. Finalmente, es cierto que la prestadora del servicio no interviene en las dos últimas aperturas, pero ello fue debido al previo incumplimiento de la demandada que no dejó a la empresa de servicios participar en esas dos aperturas. En un momento determinado, a partir del mes de julio, como se pone de manifiesto en los correos, la franquiciadora deja de tener contacto con la prestadora del servicio, motivo por lo que estas ya no pueden ir a las dos últimas aperturas.
SEXTO.-Procede, en suma, estimar la demanda frente a doña Estefanía y desestimarla respecto a don Fabio y DIRECCION000 , CB.
En materia de costas, estas deben imponerse a la demandada vencida en juicio conforme al artículo 394 del Código Civil . Respecto a los otros dos demandados, desde el momento que doña Estefanía exige que la facturación se haga a nombre de DIRECCION000 , CB, pudo surgir en la actora la duda de sí se había producido una cesión de contrato, de modo que debía dirigir la demanda contra la nueva empresa y sus dos socios. Por ese motivo, se podían presentar serias dudas de hecho, de modo que en este caso al amparo del precepto anterior, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
PRIMERO.- QUE ESTIMO LA DEMANDAformulada por GIBARA SPAIN, SA, representado por la procuradora doña Cristina Bravo Díaz contra DOÑA Estefanía representada por la procuradora doña María Fátima Ordoñez Carvajal, CONDENANDOa esta demandada a que abone a la actora la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA euros y OCHENTA y SEIS céntimos (12.160,86 €) con los intereses legales desde la interpelación judicial y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia.
Se imponen las costas de esta demanda a la demandada condenada.
SEGUNDO.- QUE DESESTIMOla demanda formulada por GIBARA SPAIN, SA contra DON Fabio y DIRECCION000 , CB, representados por la procuradora doña María Fátima Ordoñez Carvajal, ABSOLVIENDOa estos demandados de las pretensiones de contrario.
Respecto a las costas de esta demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones e incorpórese el original al Libro de Sentencias.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes. Se indica que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE días a partir del siguiente a su notificación que deberá formalizarse en este Juzgado por escrito debiendo efectuar en calidad de depósito la consignación de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado ( Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 3 b) de la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre ).
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en CACERES.
