Sentencia Civil Nº 193/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 193/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 252/2013 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 193/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100484

Núm. Ecli: ES:APAB:2014:854

Núm. Roj: SAP AB 854/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 252/2013
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete, Proc. Ordinario 1050/09
APELANTE: MORENO Y ROLDAN C. y P., S.L. EN LIQUIDACION
Procuradora: Dª. Concepción Vicente Martínez
Letrado: D. Ubaldo González Garrote
APELADO: FINCA MANZANARES S.L.U.
Procuradora: Dª. Caridad Almansa Nueda
Letrada: Dª. Raquel Honrubia Lucas
S E N T E N C I A NUM. 193
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1050/09 de juicio de
procedimiento ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por la
mercantil 'FINCA MANZANARES S.L.U.' contra 'MORENO Y ROLDAN C. y P. S.L.' EN LIQUIDACIÓN; cuyos
autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en
fecha 11 de abril de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso
la referida mercantil demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de septiembre de 2.014.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Estimando la demanda formulada por Finca Manzanares, S.L.U. contra Cia. Moreno y Roldan, C y P.S.L., declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el 19 de Febrero de 2007.- Condeno a la demandada abonar a la actora la cantidad de 75.497,50 euros más los intereses legales desde el 25 de Marzo de 2009, así como al pago de las costas causadas en este proceso.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANESTO, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre , que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.- Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.-' Solicitado por la representación procesal de la parte demandada, se dictó auto de aclaración en fecha 29 de abril de 2013, cuya parte dispositiva, dice como sigue: 'ACUERDO: Rectificar la sentencia num. 79/13 de fecha 11 de Abril , en el sentido de que en su fallo donde figura 'Cía. Moreno y Roldán, C y P S.L.' debe figurar 'Cia. Moreno y Roldán, C y P, S.L. EN LIQUIDACION'.

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada 'MORENO Y ROLDÁN, C y P, S.L. EN LIQUIDACION', representada por medio de la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Ubaldo González Garrote, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante 'FINCA MANZANARES S.L.', representada por la Procuradora Dª. Caridad Almansa Nueda, bajo la dirección de la Letrada Dª. Raquel Honrubia Lucas se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las indicadas Procuradoras en sus respectivas representaciones.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de 'Moreno y Roldán, Construcciones y Promociones, S.L., en liquidación', recurso de apelación contra la sentencia de la Juez de Primera Instancia nº 5 de Albacete de 11 de abril de 2013 , que, estimando la demanda interpuesta en su día en nombre de 'Finca Manzanares, S.L.', declaró resuelto el contrato de compraventa suscrito por ambas el 19 de febrero de 2007, y condenó a la primera a abonar a la segunda la cantidad de 75.497,50 # más los intereses legales desde el 25 de marzo de 2009 y las costas del juicio.

El recurso no se opone a lo resuelto en cuanto al fondo, pues la Administración Concursal de la apelante tiene reconocida en el Concurso una deuda frente a la parte apelada por el importe reclamado por principal, pero entiende que se debería haber acordado la suspensión del juicio y la acumulación del proceso al aludido Concurso, que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 y de lo Mercantil.



SEGUNDO.- El primer motivo o argumento del recurso denuncia la sentencia por entender que incurre en incongruencia. Según la recurrente, en la sentencia debería haberse resuelto sobre su petición de suspensión del juicio y acumulación del proceso de referencia al concursal seguido en el otro Juzgado.

El motivo debe rechazarse, ya que la pretensión de suspensión fue desestimada por el Juzgado de manera expresa y la de acumulación de forma tácita por medio de la diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2013, dando respuesta a las peticiones de la Administración Concursal del día anterior. Y la Sra. Juez se remitió a dicha resolución durante la vista, confirmando la decisión adoptada. No era necesario, por ello, volver de nuevo sobre esa cuestión al dictar sentencia.

La diligencia de ordenación de 9 de abril de 2009 dispuso lo siguiente: 'no ha lugar a acordar la suspensión solicitada, toda vez que no se encuentra previsto en el art. 51 de la Ley Concursal '.

Y el referido precepto, a su vez, regula la 'continuación y acumulación de juicios declarativos pendientes' contra la concursada, una vez que se declara su estado de concurso, con las siguientes normas: '1. Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia.

Por excepción se acumularán de oficio al concurso, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto de juicio o la vista, todos los juicios por reclamación de daños y perjuicios a la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, y contra los auditores.

Los juicios acumulados continuarán su tramitación ante el juez del concurso, por los trámites del procedimiento por el que viniera sustanciándose la reclamación, incluidos los recursos que procedan contra la sentencia.' Es claro, por ello, que el Juzgado entendió correctamente que la petición de suspensión del juicio era instrumental de la principal de acumulación de los autos al concurso, y que al denegar la primera lo hizo sobre la base de entender improcedente la segunda, con lo que ambas fueron rechazadas mediante la diligencia de ordenación transcrita.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso se concreta en el entendimiento de que la decisión correcta hubiera sido la de acordar la suspensión y acumulación en su día solicitadas.

Al respecto debe decirse que este Tribunal entiende que fue acertada la decisión cuestionada, y que ni de oficio ni a petición de parte era procedente la acumulación.

El art. 51 de la Ley Concursal establece la regla general de continuidad de los procesos iniciados con anterioridad a la declaración de concurso (como es el caso del de autos) ante los Juzgados en que se estuvieran tramitando, e introduce como excepción sólo los juicios por reclamación de daños y perjuicios a la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, y contra los auditores.

Con la demanda que dio origen a los autos de referencia se canalizaron tres pretensiones, a saber: a) la declaración, conforme a lo pactado, de resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes; b) la a la restitución a la actora de las cantidades entregadas a cuenta del precio (75.497,50 #); y c) la condena de la demandada al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde el 25 de marzo de 2009 (fecha de un requerimiento de resolución extrajudicial).

De las tres pretensiones, sólo la tercera podría considerarse, por tener sustento en el art. 1108 del Código Civil , una reclamación de daños y perjuicios a los efectos del art. 51 de la Ley Concursal , pero es una pretensión claramente accesoria que no determina la naturaleza de la demanda, ni su estimación tiene una repercusión significativa en la economía del concurso, y -sobre todo- no va dirigida contra los administradores o liquidadores ni contra los auditores, ni se trata de daños y perjuicios causados a la concursada.



CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución procede, conforme establecen los arts. 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena en costas de la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'MORENO Y ROLDÁN, C y P, S.L. EN LIQUIDACION' contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2013 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1050/2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 5 de Albacete, CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 23/09/14, es entregada en este órga no judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 193/14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

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