Sentencia Civil Nº 193/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 193/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 177/2014 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 193/2014

Núm. Cendoj: 33044370062014100197

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1978

Núm. Roj: SAP O 1978/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00193/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 6ª
OVIEDO
RECURSO DE APELACION (LECN) 177/14
En OVIEDO, a veintiuno de julio de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº193/14
En el Rollo de apelación núm.177/14 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 119/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Grado, siendo apelante
DOÑA Inmaculada , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Rodríguez
Vigil González Torre y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Suárez Rodríguez; y como parte apelada DON Melchor
, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Fernández González y asistido/
a por el/la Letrado Sr./a Longoria López; DOÑA Martina Y DOÑA Nicolasa , no comparecidas; ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Grado dictó sentencia en fecha 16/1/14 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo la demanda formulada por la representación de D.

Melchor contra doña Inmaculada , doña Nicolasa y doña Martina y en consecuencia: 1º- Declaro nula de pleno derecho la cláusula primera, párrafo segundo del testamento otorgado de fecha 5 de septiembre de 1.991 por D. Jose Pablo ante el notario de Grado d. Domingo Pérez del Olmo protocolo nº 788 con todas las consecuencias legales inherentes de tal declaración.

2º.- Declaro el derecho del actor a suceder a su padre D. Jose Pablo como heredero forzoso en la legítima estricta que por ley le corresponda y en la tercera parte de todos los bienes derechos y acciones que el testador dejare en la fecha de su fallecimiento, en cumplimiento de la mejora establecida en la Disposición tercera de las Capitulaciones matrimoniales otorgadas en Tineo el 11 de enero de 1967 ante el Notario D.

Eduardo Nebot tirado, protocolo nº 12.

3º.- Declaro el derecho del actor a recibir la parte que como heredero legitimario le corresponde en la herencia de su padre y a intervenir como tal heredero en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia.

Y en consecuencia CONDE NO a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección.

Solicitado el recibimiento a prueba, en fecha 26/5/2014 se dictó auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva: 'FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Solicitada prueba en esta segunda instancia por la parte apelante interesando como prueba con base en el art. 460.2 LEC la incorporación de un Acta notarial de fecha 12 de noviembre de 2013, no procede admitirla por no cumplirse los requisitos establecidos en el art 460.2.2ª de la LEC que los contempla para las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. Y la parte apelante en la minuta presentada para la audiencia previa celebrada el 4 de noviembre de 2013 no propuso esa prueba (folio 120), siendo éste el momento procesal oportuno para la proposición y admisión de pruebas ( Art. 429 LEC ). La solicitud de incorporación en el acto de la vista fue correctamente denegado por la juez de instancia, pues la base de su admisión solo podría ser el apartado 1º punto 1 del art. 270 ' ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubieran podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales', pues bien, de su contenido claramente se deduce que lo manifestado en dicho documento notarial pudo ser confeccionado con anterioridad e incluso con anterioridad a la contestación al referirse a sucesos de mucha antigüedad, pues comienza relatando hechos ocurridos hace cincuenta años. Ni tampoco podría tener encaje en el apartado 3º referido a documentos que no hubiera sido posible obtenerlos con anterioridad, pues tratándose de una mera manifestación personal, no se vislumbran motivos que impidieran su realización anterior y ser traídos a la litis en el momento procesal oportuno PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : 1.- DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la Procuradora Sra.

Hortal Díez de Tejada en nombre y representación de DÑA. Inmaculada , de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo'.

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17/7/2014.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda presentada por D. Melchor contra DÑA.

Inmaculada Y DÑA. Nicolasa Y DÑA. Martina , y en la que se declara nula de pleno derecho la cláusula primera, párrafo segundo del testamento otorgado en fecha 5 de septiembre de 1991 por D. Jose Pablo y declara el derecho del actor a suceder a su padre D. Jose Pablo como heredero forzoso en la legítima estricta que por ley le corresponde y en la tercera parte de los bienes, derecho y acciones que dejare en la fecha de su fallecimiento, en cumplimiento de la mejora establecida en la Disposición tercera de las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 11 de enero de 1967. Se alza el recurso de apelación de la parte demandada Dña.

Inmaculada alegando error en la valoración de la prueba y en la infracción de la normativa aplicable.



SEGUNDO.- La cuestión jurídica que se somete a la consideración de este tribunal de apelación dado el resultado de la sentencia de instancia es la relativa a la eficacia jurídica que cabe otorgar al contenido de la cláusula primera del testamento abierto otorgado por D. Jose Pablo , fallecido el día 10 de mayo de 1999 a la fe del Notario D. Domingo Pérez del Olmo en Grado el día 5 de septiembre de 1991, del siguiente tenor literal: ' Reconoce a su hijo Melchor la legítima estricta que por ley le corresponda; y ratifica la mejora en la tercera parte de todos los bienes, derecho y acciones que dejare a su fallecimiento efectuada por el testador a favor de este hijo en escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada en Tineo, el 11 de enero de 1967.

No obstante lo anterior, hace constar el testador que su hijo Melchor debe entenderse pagado en todos los derechos sucesorios que le correspondan en la herencia de su padre, por las ayudas que en vida del mismo ha recibido en metálico para la adquisición, entre otros bienes, de una vivienda en Tineo y una vivienda y un bajo comercial en la villa de Grado; además de otras ayudas que no considera oportuno precisar'.

La parte demandante considera que dicha cláusula constituye una desheredación encubierta, que le perjudica. Y esta es la tesis acogida en la sentencia.

Frente a ella la parte recurrente sostiene que no existe desheredación injusta, estando acreditadas las entregas en metálico por el padre, sin que el hijo pudiera justificar el origen y procedencia del dinero efectivo para la compra de los inmuebles a su nombre.

Sabido es que el que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en los arts. 806 y siguientes del Código civil . La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por ello forzosos. Los derechos legitimarios del actor en cuanto heredero forzoso se encuentran salvaguardados de modo severo por la ley y solo quedan excluidos por las causas legales y taxativas de desheredación, consiste ésta en la privación de la legítima a un heredero forzoso, siempre que esta se haya realizado con los requisitos legales.



TERCERO.- Este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas, con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el testamento de que se trata se contiene una consideración respecto de unas cantidades que se dicen recibidas pero que en modo alguno ha sido probada su entrega ni la cuantía, por lo que no existiendo prueba de esa entrega, la disposición 'de facto' constituye una desheredación injusta no autorizada por el Código civil.

Niega la parte apelada haber recibido cantidad alguna, en metálico para la adquisición de una vivienda en Tineo y una vivienda y bajo comercial en Grado, tal como se alude en el testamente, la parte apelante pese a sostener esas entregas en metálico no aporta prueba alguna que lo corrobore, convirtiéndose en una prueba diabólica para el apelado por tratarse de un hecho negativo. Siendo que lo único que consta en relación a esos inmuebles, tal como se relata en la sentencia apelada con base en los documentos aportados, es que todos los pagos están firmados por el D. Melchor como comprador, es el mismo quien formaliza los contratos privados de compraventa, en donde se acreditan las entregas en metálico y las posteriores escrituras públicas donde consta que es él quien se compromete al abono del precio pendiente, que fue abonado en su momento. Por lo que esos contratos, tanto privados como públicos, lo único que evidencian es que las relaciones entre los constructores y vendedores lo fueron siempre con D. Melchor que es quien efectúa los pagos en metálicos y los aplazamientos, sin que en ellos figure o intervenga el fallecido D. Jose Pablo . Sobre el origen del dinero entregado en mano no hay el menor rastro, no existiendo evidencias que procediera del patrimonio de D. Jose Pablo . Y así lo declaró en la vista D. Melchor cuando dijo que sus padres no colaboraron en nada su padre no le dio nada, ni tampoco le dieron dinero cuando se casó, ni recibió nada, los pisos y local los pagó en mano al contratista y el resto en plazos, al pasar tanto tiempo ya no tiene nada, tuvieron una carnicería y bar, por lo que pudieron hacer frente a los pagos, sus padres no trabajaron ni colaboraron en nada, tampoco en los negocios.

En cuanto al piso de Grado en donde en la escritura pública de 12 de marzo de 1982 se vendía la finca en usufructo a D. Jose Pablo y la nuda propiedad a D. Doroteo , hijo del apelada, explica este último que la razón de tal actuación era por estar de renta y para que no les echaran del piso donde estaban.

Y, en última instancia, de acreditarse alguna cantidad, que no lo ha sido, su validez y eficacia estaría condicionada únicamente a que no perjudicara la legítima de los otros herederos, esto es, a que no fuera inoficiosa ( art. 1.187 código civil ).



CUARTO.- Procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1.- DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la Procuradora Sra.

Hortal Díez de Tejada en nombre y representación de DÑA. Inmaculada , de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo'.

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17/7/2014.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda presentada por D. Melchor contra DÑA.

Inmaculada Y DÑA. Nicolasa Y DÑA. Martina , y en la que se declara nula de pleno derecho la cláusula primera, párrafo segundo del testamento otorgado en fecha 5 de septiembre de 1991 por D. Jose Pablo y declara el derecho del actor a suceder a su padre D. Jose Pablo como heredero forzoso en la legítima estricta que por ley le corresponde y en la tercera parte de los bienes, derecho y acciones que dejare en la fecha de su fallecimiento, en cumplimiento de la mejora establecida en la Disposición tercera de las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 11 de enero de 1967. Se alza el recurso de apelación de la parte demandada Dña.

Inmaculada alegando error en la valoración de la prueba y en la infracción de la normativa aplicable.



SEGUNDO.- La cuestión jurídica que se somete a la consideración de este tribunal de apelación dado el resultado de la sentencia de instancia es la relativa a la eficacia jurídica que cabe otorgar al contenido de la cláusula primera del testamento abierto otorgado por D. Jose Pablo , fallecido el día 10 de mayo de 1999 a la fe del Notario D. Domingo Pérez del Olmo en Grado el día 5 de septiembre de 1991, del siguiente tenor literal: ' Reconoce a su hijo Melchor la legítima estricta que por ley le corresponda; y ratifica la mejora en la tercera parte de todos los bienes, derecho y acciones que dejare a su fallecimiento efectuada por el testador a favor de este hijo en escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada en Tineo, el 11 de enero de 1967.

No obstante lo anterior, hace constar el testador que su hijo Melchor debe entenderse pagado en todos los derechos sucesorios que le correspondan en la herencia de su padre, por las ayudas que en vida del mismo ha recibido en metálico para la adquisición, entre otros bienes, de una vivienda en Tineo y una vivienda y un bajo comercial en la villa de Grado; además de otras ayudas que no considera oportuno precisar'.

La parte demandante considera que dicha cláusula constituye una desheredación encubierta, que le perjudica. Y esta es la tesis acogida en la sentencia.

Frente a ella la parte recurrente sostiene que no existe desheredación injusta, estando acreditadas las entregas en metálico por el padre, sin que el hijo pudiera justificar el origen y procedencia del dinero efectivo para la compra de los inmuebles a su nombre.

Sabido es que el que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en los arts. 806 y siguientes del Código civil . La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por ello forzosos. Los derechos legitimarios del actor en cuanto heredero forzoso se encuentran salvaguardados de modo severo por la ley y solo quedan excluidos por las causas legales y taxativas de desheredación, consiste ésta en la privación de la legítima a un heredero forzoso, siempre que esta se haya realizado con los requisitos legales.



TERCERO.- Este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas, con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el testamento de que se trata se contiene una consideración respecto de unas cantidades que se dicen recibidas pero que en modo alguno ha sido probada su entrega ni la cuantía, por lo que no existiendo prueba de esa entrega, la disposición 'de facto' constituye una desheredación injusta no autorizada por el Código civil.

Niega la parte apelada haber recibido cantidad alguna, en metálico para la adquisición de una vivienda en Tineo y una vivienda y bajo comercial en Grado, tal como se alude en el testamente, la parte apelante pese a sostener esas entregas en metálico no aporta prueba alguna que lo corrobore, convirtiéndose en una prueba diabólica para el apelado por tratarse de un hecho negativo. Siendo que lo único que consta en relación a esos inmuebles, tal como se relata en la sentencia apelada con base en los documentos aportados, es que todos los pagos están firmados por el D. Melchor como comprador, es el mismo quien formaliza los contratos privados de compraventa, en donde se acreditan las entregas en metálico y las posteriores escrituras públicas donde consta que es él quien se compromete al abono del precio pendiente, que fue abonado en su momento. Por lo que esos contratos, tanto privados como públicos, lo único que evidencian es que las relaciones entre los constructores y vendedores lo fueron siempre con D. Melchor que es quien efectúa los pagos en metálicos y los aplazamientos, sin que en ellos figure o intervenga el fallecido D. Jose Pablo . Sobre el origen del dinero entregado en mano no hay el menor rastro, no existiendo evidencias que procediera del patrimonio de D. Jose Pablo . Y así lo declaró en la vista D. Melchor cuando dijo que sus padres no colaboraron en nada su padre no le dio nada, ni tampoco le dieron dinero cuando se casó, ni recibió nada, los pisos y local los pagó en mano al contratista y el resto en plazos, al pasar tanto tiempo ya no tiene nada, tuvieron una carnicería y bar, por lo que pudieron hacer frente a los pagos, sus padres no trabajaron ni colaboraron en nada, tampoco en los negocios.

En cuanto al piso de Grado en donde en la escritura pública de 12 de marzo de 1982 se vendía la finca en usufructo a D. Jose Pablo y la nuda propiedad a D. Doroteo , hijo del apelada, explica este último que la razón de tal actuación era por estar de renta y para que no les echaran del piso donde estaban.

Y, en última instancia, de acreditarse alguna cantidad, que no lo ha sido, su validez y eficacia estaría condicionada únicamente a que no perjudicara la legítima de los otros herederos, esto es, a que no fuera inoficiosa ( art. 1.187 código civil ).



CUARTO.- Procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente: F A L L O DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hortal Díez de Tejada en nombre y representación de DÑA. Inmaculada contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2014 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Grado en los autos de juicio ordinario nº 119/2013, y, en consecuencia, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada tanto a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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