Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 193/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 298/2014 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 193/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00193/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2013 0007032
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000622 /2013
Recurrente: Mariola , Feliciano
Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado: VICTOR FERNANDO HERNANDEZ MONTES
Recurrido: Sara
Procurador: JOSEFA MORANO MASA
Abogado: FRANCISCO JAVIER RAMOS MERIDA
S E N T E N C I A NÚM. 193/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 298/14 =
Autos núm. 622/13 (Juicio Verbal) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 622/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, siendo parte apelante los demandados, DOÑA Mariola y DON Feliciano , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Redondo Mena, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Hernández Montes, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Sara , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Morano Masa, viniendo defendida por el Letrado Sr. Ramos Mérida.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm. 622/13, con fecha 11 de Abril de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por doña Sara frente a doña Mariola y don Feliciano , condenando a los demandados a devolver la posesión del patio del que se han apropiado, demoliendo el muro de cerramiento por ellos ejecutado y a la construcción del derribado con el apercibimiento que de no hacerlo se efectuará forzosamente y, a su costa, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandados, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día doce de Septiembre de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 11 de Abril de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos con el número 622/2.013, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Dª. Sara contra Dª. Mariola y contra D. Feliciano , se condena a los indicados demandados a devolver la posesión del patio del que se han apropiado, demoliendo el muro de cerramiento por ellos ejecutado y a la construcción del derribado con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se efectuará forzosamente y a su costa, con imposición de las costas del Juicio a la parte demandada, se alza la parte apelante - demandados, Dª. Mariola y D. Feliciano - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba practicada, en relación con la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión (en su modalidad de recobrar la posesión) que ha sido ejercitada en la Demanda. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Sara - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
Con carácter previo a abordar el examen específico de las cuestiones que han resultado controvertidas en esta segunda instancia, conviene indicar, como consideración preliminar, que problemáticas análogas o semejantes a la presente, donde se alegan cuestiones de propiedad más que de posesión cuando se actúa a través de una vía de hecho alterando una situación fáctica preexistente y consentida (específicamente, el cierre de accesos, caminos o pasos mediante la colocación de porteras, puertas o cancelas fechadas con candados, o el derribo de muros de cerramiento para construir otros, alegando, como justificación, el contenido del título de dominio de su propiedad), ya han sido examinadas por este Tribunal, rechazando este tipo de actuaciones y acogiendo la tutela sumaria posesoria pretendida por afectar a la posesión como hecho, cuando, en realidad, lo que se esgrimen no son sino cuestiones que afectan a la propiedad, como derecho del eventual contraventor de aquel estado fáctico; por lo que, en la presente Resolución no podemos sino reproducir, en términos prácticamente idénticos, los razonamientos jurídicos entonces expuestos, con la adecuada acomodación, lógicamente, al concreto supuesto que, en este Recurso de Apelación, se somete a la consideración de este Tribunal.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de tutela sumaria de la posesión (en su modalidad de recobrar la posesión) ejercitada en la misma, en relación con la concurrencia de los requisitos que establece la Jurisprudencia para la viabilidad jurídica de la referida acción de tutela sumaria de la posesión. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como sobre la oportunidad de la concurrencia de los requisitos de la acción de tutela sumaria de la posesión (en su vertiente de recobrar la posesión) ejercitada en la Demanda, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pudiendo aseverarse que, a nuestro juicio, la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso revela -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- la concurrencia de todos los presupuestos y requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión que ha sido ejercitada en la Demanda a fin de recobrar la posesión sobre el patio trasero que viene poseyendo la demandante y que se describe, tanto en la Demanda, como en el Fundamento Derecho Primero de la Sentencia, como incluido en la vivienda de su propiedad, sita en la planta NUM000 , a nivel de la calle, en el número NUM001 de la AVENIDA000 en el término municipal de Hervás (Cáceres), patio que se ha visto ocupado en su superficie como consecuencia de la actuación realizada por los demandados, colindantes, al demoler el muro de separación o de cerramiento existente y elevar otro perimetral, de nueva construcción, afectando al uso que, del mismo, venía gozando la demandante.
Debe significarse, en este sentido, que el acto de despojo que se denuncia no es otro que el derribo del muro de separación o cerramiento existente entre las fincas en conflicto y la construcción de otro de nueva ejecución que ocupa e invade el patio del que venía haciendo uso la demandante, lo que, sin género de duda alguno, constituye una innovación fáctica afectante a la posesión del actor sobre dicho patio conforme al estado en el que se encontraba con anterioridad a al actuación realizada por los demandados en el mes de Julio de 2.013.
La parte demandada apelante no ha alegado ningún motivo que incida sobre la posesión del patio en apoyo de su criterio (tan es así que no ha combatido, menos aun con un mínimo de solidez material, el hecho de que derribó efectivamente el muro de separación o de cerramiento existente y de que levantó otro de nueva construcción invadiendo la superficie del patio que viene poseyendo la demandante), sino que todos los razonamientos, tanto fácticos como jurídicos, invocados por la indicada parte frente a la acción formulada por la parte actora afectan al derecho de propiedad sobre su finca, es decir, a un derecho real ajeno a la posesión como hecho (esencialmente -y así lo entiende este Tribunal- se sustentan en el hecho de estar actuando con fundamento -o amparado- en los datos obrantes en sus títulos de dominio, certificaciones catastrales e inscripciones en el Registro de la Propiedad, es decir, en el designio de entender que el título de su propiedad le habilita para ocupar el patio que viene poseyendo de manera pacífica la demandante, derribando el muro de cerramiento existente y levantando otro que ocupa parte de la superficie que, con anterioridad a esta actuación, no se incluía en el perímetro de la división que comprendía el muro primitivo), debiendo destacarse que la innovación posesoria aparece de manera diáfana, por más que la parte apelante haya pretendido hacer ver otro tipo de cuestiones diferentes que -insistimos- inciden sobre la propiedad -como derecho- en lugar de sobre una posesión pacífica y, en principio, no controvertida ni discutida en el tiempo hasta que se procedió por los demandados a demoler el muro de separación primitivo y a construir otro de nueva ejecución con distinta configuración física afectando objetivamente a la posesión de la demandante.
No existe ningún tipo de error intrínseco en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en relación con la concurrencia de los presupuestos que definen la acción de tutela sumaria de la posesión (en su vertiente de recobrar la posesión) que ha sido ejercitada en la Demanda, sobre todo cuando el acto de despojo ha sido reconocido por la propia parte demandada, aunque dicha parte no califique como tal (es decir, como acto de despojo) la expresada actuación. No cabe duda de que la prueba documental acompañada con la Demanda, y los reportajes fotográficos que la ilustran, prueban de manera suficiente la posesión pacífica, constante y prolongada en el tiempo, de la demandante sobre el patio en el estado en el que se encontraba con anterioridad a la actuación ejecutada por los demandados. El acto de despojo (entendido como el derribo del muro de cerramiento y separación existente entre predios y el levantamiento de otro perimetral de nueva construcción con invasión de la superficie del patio) constituye un hecho que ha sido reconocido por la propia parte demandada. En tercer lugar, dicho acto se ha ejecutado por los demandados o a su orden (hecho que tampoco ha sido negado). En cuarto lugar, no ha transcurrido un año desde la ejecución del referido acto hasta la presentación de la Demanda; y, finalmente, el requisito subjetivo del 'animus spoliandi' se ofrece de manera patente, aun cuando la parte demandada alegue que tal actuación respondió a una especie de deslinde o delimitación de su propiedad en función de los datos obrantes en su título de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad, cuando es lo cierto que la actuación a través de la vía de hecho revela la intención inequívoca de afectar a la posesión de la que venía disfrutando la demandante con consciencia de la ocupación de una superficie que, con anterioridad, no se comprendía en la delimitación que conformaba el muro primitivo que fue objeto de demolición. Si la parte demandada entendía que ese espacio (ocupado mediante la construcción del nuevo muro) era de su propiedad debió ejercitar las acciones de las que se encontrara asistida en defensa de su dominio (como sería la acción reivindicatoria), pero en ningún caso actuar mediante la vía de hecho. Si el derecho de propiedad de los demandados, conforme a sus títulos de domino, alcanza a la superficie del patio que ha sido ocupada con la construcción del nuevo muro perimetral es una cuestión que, evidentemente, no puede ser dilucidada en este Proceso; mas lo que constituye un hecho incuestionable (y así ha resultado debidamente acreditado) es que la demandante ha venido haciendo uso de ese patio sin ningún tipo de obstáculo.
De este modo, el derribo del muro primitivo de separación y el levantamiento de otro de nueva construcción ocupando una superficie del patio de la que antes disfrutaba pacíficamente la demandante es, en rigor, un acto de despojo por cuanto que tal actuación dificulta o limita de manera efectiva la utilización del referido patio a través de una clara vía de hecho; es decir, constituye, sin duda alguna, una alteración patente de un estado de hecho anterior, no siendo admisible -en esta sede procedimental- que la parte demandada, hoy apelante, rechace el derecho de uso de la actora por cuestiones absolutamente ajenas al hecho de la posesión.
CUARTO.- Con el máximo rigor, la tesis que, en este Juicio, ha defendido la parte demandada apelante se fundamenta en una cuestión de titularidad dominical o de reconocimiento de otros derechos reales, más que de posesión, en la medida en que la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso revela que la utilización del patio controvertido se venía realizando por la demandante sin oposición alguna, por lo que la ocupación de parte de mismo mediante la construcción de un nuevo muro perimetral impide o limita el referido uso hasta entonces pacífico, de modo tal que los motivos invocados por la parte demandada en apoyo de su tesis, en sede procedimental de Juicio de Tutela Sumaria de la Posesión, resultan radicalmente inadmisibles habida cuenta de que todas las cuestiones que, frente a la pretensión interpuesta por la parte actora, ha planteado la parte demandada, tanto en primera instancia, como en esta alzada, resultan inhábiles en este Proceso, cuando, de forma patente, se ha modificado una situación de hecho preexistente, es decir, que afecta a la posesión de quien lo utiliza, cuestiones que, no obstante -y si conviene al derecho del interesado-, podrán ser objeto de discusión en el Juicio Declarativo correspondiente, por cuanto que, si la parte demandada considera que le asiste derecho a delimitar su propiedad en la forma en la que lo ha hecho, antes de proceder de forma unilateral y por la vía de hecho a ocupar un patio que se venía utilizando sin ningún tipo de oposición, deberá -si conviene a su interés, insistimos- ejercitar la correspondiente acción en el Juicio Declarativo que corresponda.
QUINTO.- A este efecto -y como ya se ha significado-, lo único que ha de determinarse es si la actuación realizada por la parte demandada (derribo del muro de cerramiento y separación entre las fincas y el levantamiento de otro ocupando parte del patio que viene disfrutando de manera pacífica la demandante) afecta al uso del referido patio como cuestión posesoria meramente fáctica, considerándose carente de toda discusión el que la tan repetida actuación ha menoscabado, de manera real y efectiva, aquella utilización del patio. La acción ejercitada en la Demanda es, indudablemente, de naturaleza posesoria, en concreto de tutela sumaria de la posesión sobre un patio cuya superficie se ha visto disminuida por la elevación de un nuevo muro perimetral de separación que impide la utilización que, de dicho patio, se venía realizando, con cabida, pues, en el ámbito del apartado 4 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acción que incide única y exclusivamente sobre la posesión como hecho, dejando al margen cualquier otra problemática que afecte o pudiera afectar, tanto al propio derecho a poseer, como a la propiedad o a cualquier otro derecho real.
SEXTO.- Y, así, debe recordarse que el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente. Son requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. Conforme indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de fecha 8 de Marzo de 1.997 , el Interdicto de Retener o Recobrar es un juicio sumario, especial, abreviado y con características propias, destinado a proteger la posesión actual como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o contra el despojo ya consumado, por lo que su auténtico objeto es una pretensión dirigida a recuperar la posesión, que arrastra, por definición, la ausencia de un título jurídico en que se plasme su derecho subjetivo o, por lo menos, no necesita llevarlo consigo; en esta clase de juicios solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera por su misma actuación y efectividad, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, y que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, por lo que no es dable discutir en este procedimiento a quién corresponde el derecho a la propiedad o posesión definitivas, lo que deberá ser dilucidado en el juicio declarativo correspondiente; por ello el propio titular de cualquier derecho real, aunque lo tenga inscrito, carece en absoluto de la defensa interdictal, si de hecho no posee, y así para que el propietario pueda interponer un interdicto, debe poseer en el momento del despojo, es decir, tener la posesión física, real, tangible de la cosa o derecho de que sea propietario, ya que la pretensión interdictal se da precisamente por el carácter de poseedor y no por el de propietario, para defender el cual tiene las acciones pertinentes entre las que no se encuentra la interdictal de retener o recobrar.
Pues bien, debe reiterarse nuevamente que la tesis de la parte demandada se sustenta en cuestiones ajenas a la posesión. Lo que se ha acreditado en este Juicio, sin género de duda alguno, es que la parte demandada ha realizado una actuación en el patio que ha innovado una situación posesoria preexistente, conforme a la cual la demandante ostentaba la posesión sobre el mismo sin menoscabo de su extensión superficial. No se trata, por tanto, de una cuestión de propiedad ni de otro derecho real sino de posesión, de modo que, si la parte demandada se cree con derecho a limitar o impedir la utilización del tan repetido patio, o su uso, mediante actuaciones innovadoras de situaciones de hecho preexistentes, tal pretensión -decimos- (al igual que cualquier otra que pudiera afectar al contenido de otros eventuales derechos reales) deberá ejercitarla en el Proceso Declarativo que corresponda como cuestión de propiedad -o de ejercicio de otro derecho real-, pero no de posesión, que es la que aquí se dirime. Ha de significarse, finalmente, que los medios de prueba practicados en este Proceso integran un elenco acreditativo que advera una alteración sustancial en la situación de hecho preexistente, realizada por la parte demandada sobre el referido patio, que afecta a la posesión de la demandante, de modo que el otorgamiento de la tutela interesada (y que ha reconocido acertadamente la Sentencia recurrida) resulta conforme a derecho.
SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Mariola y de D. Feliciano contra la Sentencia 71/2.014, de once de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos con el número 622/2.013, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
